Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Y.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 7.697.921, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.G.P.M., inscrita en el Inpreabogado 39.200.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida C.M., entre calles 9 y 10, casa N° 9 – 24, Cordero – Municipio A.B.d.E.T..

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

EXPEDIENTE: CIVIL 7093/2007.

I

En fecha 06 DE Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de Inhabilitación realizada por la ciudadana Y.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 7.697.921, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio S.G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.200, en su carácter de hermana del ciudadano V.J.C.A. del mismo domicilio, alegando que: “Soy hermana mayor del ciudadano V.J.C.A. de 46 años de edad, quien nació en la ciudad de Maracaibo el día 21 de Julio de 1.960 y que es hijo como yo de los ciudadanos L.A.C.M. y la ciudadana A.B. Alviarez… hermano que vive conmigo en la dirección siguiente, Avenida C.M., entre calles 9 y 10 casa N° 9-24, Cordero – Municipio A.B.d.E.T.. Este hermano prenombrado, desde su infancia presento problemas pues padece de epilepsia, trastorno crónico del cerebro caracterizado por convulsiones o ataques repetidos. No tiene un tratamiento curativo especifico, solo tiene un tratamiento para prevenir o reducir la frecuencia de las crisis mediante la administración de fármacos. En sus crisis se produce perdida de conciencia, todo el cuerpo se ve afectado con una agitación tan violenta que es posible que se produzca lesiones graves. Por lo que médicamente esta considerado con incapacidad total y permanente, según su medico tratante el Dr. I.A. Romero…”

Solicita que se decrete la inhabilitación del prenombrado ciudadano V.J.C.A. y también solicita que se le nombre curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para decidir observa:

Adjuntó al libelo:

  1. - Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana Y.B.C.A., del ciudadano V.J.C., y de los ciudadanos L.A.C. y A.B.A. (padres).

  2. - Copia Simple del acta de Defunción N° 155, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, perteneciente al ciudadano L.A.C. (padre de la solicitante).

  3. - Copia Simple del Acta de Defunción N° 13, , expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.T., perteneciente a la ciudadana A.B.A. (madre de la solicitante).

  4. - Informe Medico expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S).

  5. - Copia Certificada de la Acta de Nacimiento N° 723, perteneciente al ciudadano V.J.C.A. (imputado de inhabilitación).

  6. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 042, perteneciente a la solicitante.

    En fecha 08 de Marzo de 2.007, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los familiares del ciudadano V.J.C.A. los cuales coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:

    Sobre que sí conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana V.J.S.A., que lo conocen desde que era un adolescente, porque su mama fue organizadora del movimiento evangelizador de la zona.

    Que tiene una enfermedad mental, que es parcialmente autista, que le dan ataques de epilepsia, que pierde el conocimiento, lo cual le impide trabajar.

    Que tiene limitaciones para realizar cualquier acto por si solo, que se le olvidan las cosas.

    Que la Señora Y.C. es la mas indicada para ser nombrada curadora del ciudadano V.J.C., porque es la que se encarga de el.

    Que en algunos momentos el ciudadano V.J.C., presenta lucidez, pero no se le puede exigir como una persona normal.

    Que cuando le da el ataque de epilepsia el queda muy mal. Y que por las mismas convulsiones se le han quemado mucho las neuronas.

    ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES Y MEDICOS RELEVANTES:

    Familiares:

    -Padre: L.A.C., fallecido hace 6 meses a los 78 años de accidente cerebro vascular, diabético.

    -Madre: A.B.d.C., fallecida hace 9 años, a los 76 años de Cáncer de Útero.

    -Hermanos aparentemente sanos.

    Personales:

    Es producto de VI gesta. Embarazo simple a término, parto intrahospitalario, sin complicaciones aparentes con retardo psicomotor y de lenguaje durante su desarrollo. Se inicio en la escolaridad regular, sin presentar ningún progreso, no pudo iniciarse en la lecto – escritura, actualmente es analfabeta.

    Se desempeña laboralmente ayudando a su hermana Yolanda licitándose sólo a repartir periódicos ya que no tiene ningún conocimiento numérico. Nunca ha establecido relaciones de pareja. Lo describen tranquilo y niegan hábitos alcohólicos, tabaquitos, ni consumo de sustancias estupefacientes. Sueño y apetito conservados.

    Como antecedente medico de importancia refieren accidente de tránsito arrollamiento cuándo contaba con 9 años de edad, sufriendo traumatismo craneal con perdida de conocimiento y fractura de pierna izquierda, durante la hospitalización presento como complicación varicela y sarampión lo cual agravo el cuadro clínico.

    Presento a los 11 años epilepsia hasta la actualidad, presentando crisis compulsivas en oportunidades varias veces al día, recibe tratamiento con Diacepam 5mg y Fenobarbital 100mg al día.

    Siempre ha vivido bajo el cuidado de sus familiares, dado su déficit cognoscitivo, sin embargo es independiente para su aseo personal deambulación y alimentación.

    Examen Mental:

    El evaluado se encuentra tranquilo, aseado, vestido acorde a edad y sexo, consiente, desorientado en tiempo, espacio y parcialmente en persona. Lenguaje expresivo coherente, concreto escaso, se evidencia dificultades para la dicción y pronunciación de algunos fonemas.

    Impresión Diagnostica:

    - RETRASO MENTAL MODERADO

    - EPILEPSIA TIPO GRAN MAL

    - TRASTORNO DE LA MOTRICIDAD SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO.

    Señalaron los médicos que: “Posterior a estos hallazgos psicopatológicos, consideramos que el examinado posee un grado de déficit cognitivo moderado cuya discapacidad lo inhabilita para actuar y tomar decisiones libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana Y.B.C.A., del ciudadano V.J.C., y de los ciudadanos L.A.C. y A.B.A. (padres).

  8. -Copia simple del acta de defunción N° 155 y 13, perteneciente al ciudadano L.A.C. y A.B.d.C. respectivamente, (padre y madre de la solicitante y del imputado de inhabilitación), con la cual se quiere demostrar el hecho de que los ciudadanos V.J.C. y Y.C. son hijos de los mencionados ciudadanos ya fallecidos.

  9. - Informe Medico emitido por la Dirección de S.d.I.V.d.S.S., de fecha 08 de Noviembre de 2.006, en la cual se observa que se le diagnostico epilepsia al ciudadano Victo J.C..

  10. - Copia Certificada de la Acta de Nacimiento N° 723, perteneciente al ciudadano V.J.C.A. (imputado de inhabilitación).

  11. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 042, perteneciente a la solicitante.

  12. - Constancia emitida por el Hospital General Dr. P.P.R. donde consta que el ciudadano V.J.C.A. presenta un cuadro de Retardo Psicomotriz y epilepsia, y que se encuentra incapacitado para trabajar.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    En fecha 09 de agosto de 2.007, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.A.V. y Josmary Chiquinquirá Quintero los cuales coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:

    Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.B.C.A. y al ciudadano V.J.C..

    Que les consta que los ciudadanos Y.B.C.A. y V.J.C., son hermanos. Que les consta que viven en la Avenida C.M. entre calles 9 y 10 de Cordero.

    Que les consta que el ciudadano V.J.C., padece de epilepsia, impedimento físico de una pierna y retardo mental.

    Que la ciudadana Y.C. siempre ha cuidado a su hermano como un hijo, que ella es la única que lo sabe atender

    También señalaron que les constan todos sus dichos porque el ciudadano H.V. es vecino y la ciudadana Jhosmary Chiquinquirá Quintero vive con ellos.

    Los testigos son valorados de conformidad con lo señalado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos.

    Esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto al ciudadano V.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 7.810.304, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que el ciudadano V.J.C.A., debe ser declarado ENTREDICHO. Y ASI SE DECIDE.

    Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

    Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo s que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

    Es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar la circunstancia de la inhabilitación, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos – medico psiquiatras – a cuyo testimonio remite el legislador, para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

    En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

    Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la Inhabilitación. Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado.

    La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

    No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

    Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva.

    En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitación (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia):

    - La Interdicción puede promoverse de oficio, la inhabilitación no.

    - En la interdicción podrá decretarse la interdicción provisional, en la inhabilitación no ha lugar a la inhabilitación provisional.

    - La interdicción hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho; la inhabilitación sólo respecto de los actos que el juez determine en la sentencia, de acuerdo al grado de incapacidad del indiciado.

    Según el Dr. A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción “porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error”

    Se equiparan a esta categoría los pródigos y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia. Son personas cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra.

    La persona inhabilitada, puede continuar celebrado todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios no podría proceder válidamente.

    Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.

    Y por cuanto de acuerdo al criterio medico expuesto, en conformidad con las probanzas traídas a los autos, adminiculado con el interrogatorio que hizo la Juez del Imputado de Inhabilitación, concluye este Tribunal que lo procedente es decretar la Interdicción del ciudadano V.J.C.A..

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Inhabilitación del ciudadano V.J.C.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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