Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de Marzo de 2010, en el proceso de interdicción civil del ciudadano N.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.039.940, domiciliado en la avenida principal del sector El Amparo, casa número 117, Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., incoado por la ciudadana C.Y.V.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.701.735, del mismo domicilio, asistida por el abogado WUILMEN J.M.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309; proceso que se tramita en el expediente número 27079 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2010, tal como se evidencia al folio 89.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 6 de Junio de 2007 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana C.Y.V.d.V., ya identificada, procediendo en su condición de progenitora del ciudadano N.E.V.V., igualmente identificado, solicitó se le designara a éste curador especial, “… por cuanto el mismo padece de retardo mental, que lo imposibilita para actuar por sí solo, ya que siempre ha dependido de su familia, padres y hermanos; …” (sic).

Señala la solicitante que su hijo N.E.V.V. “… sufre de retardo mental desde su nacimiento por Síndrome de Down y hasta la actualidad cuando cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, lo que imposibilita para actuar por sí solo, tomar decisiones de tipo legal o personal, tal y como lo establece la constancia de informe médico expedida por la Doctora A.C.C., Médico Neurocirujano que anexo a este escrito.” (sic).

La solicitante presentó copia de su cédula de identidad y de la cédula de identidad del ciudadano E.V.Q.; acta del matrimonio celebrado entre ella y el mencionado ciudadano E.V.Q.; acta de defunción de éste; constancia de residencia de la ciudadana Z.D.C.V.V.; copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.R.V.V., Z.D.C.V.V., E.J.V.V., R.A.V.V., L.C.V. de Moreno, O.A.V.V. y N.E.V.V.; copia del carnet estudiantil y de la partida de nacimiento del notado de defecto intelectual; constancia de estudio del sub judice; informe médico emitido por la doctora Antonietta Cipolla; genograma; ficha de inscripción de N.V. en la Escuela B.d.L.T.; informe de evaluación; informe médico de la doctora Antonietta Cipolla; y síntesis del estudio psicológico realizado al ciudadano N.E.V.V., por la División de Higiene Mental de la Unidad Sanitaria de Valera, Estado Trujillo.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la solicitud como una interdicción y no como una inhabilitación.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de las facultativas, doctoras M.D.R. y Antonietta Cipolla, médico internista la primera y neurocirujano la segunda, Jefes del Servicio de Emergencia de Adultos y de Neurocirugía del Hospital Central de Valera, respectivamente, quienes rindieron sus respectivos informes que cursan a los folios 41 y 42

La primera de las facultativas concluye en su informe que el ciudadano N.E.V.V., es “Portador de síndrome de Down, quien presenta retardo psicomotor, con problemas de atención y aprendizaje por lo que no puede realizar algunas destrezas entre las que se encuentran firmar, y requiere supervisión y cuidado permanente de familiares, …” (sic).

La segunda de tales facultativas afirma que N.E.V.V. presenta “… Trisonomia 21 desde el nacimiento; y es controlado por presentar Síndrome Convulsivo Secuelar, por lo que le imposibilita el manejo tanto intelectual como motor de actividades indistintas: No pudiendo tomar decisiones de ningún tipo (personal o jurídicas) ya que no es autovalente. ( … ) Debido a la patología de base la cual se acompaña de retardo mental; Siendo este lo que caracteriza todo lo antes expuesto.” (sic).

Fueron cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 44 al 48 y 56, en donde cursan las las opiniones de los ciudadanos L.C.V., E.J.V., J.B.Q., A.R.T. y C.R.U.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.494.438, 5.760.922, 9.167.849, 2.689.914 y 5.761.080, respectivamente, amigos y familiares del sub judice, quienes declararon que conocen al ciudadano N.E.V.V.; que saben que padece de síndrome de Down; que necesita de cuidados especiales; que se los prodiga su hermana Z.d.C.V.V.; así como las resultas de la entrevista a que fue sometido el señalado de incapacidad, quien, interrogado por el Tribunal de la causa, no respondió a la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas, de lo cual dejó constancia el A quo, en acta de fecha 16 de Julio de 2009, al folio 56.

Mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano N.E.V.V., nombrándole como tutor provisional a la ciudadana Z.D.C.V.V., como protutor provisional a la ciudadana L.C.V.; y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos E.J.V.V., J.B.Q., A.R.T. y C.R.U.P., ya identificados.

Abierto a pruebas el presente proceso, la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en autos, así como también los documentos consignados junto con la solicitud. Sin embargo, por auto de fecha 4 de Noviembre de 2009 el Tribunal de la causa declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas.

En fecha 1° de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano N.E.V.V.; y designó como tutora definitiva a la ciudadana Z.d.C.V.V.; como protutor a la ciudadana L.C.V.; y para integrar el consejo de tutela se designaron a los ciudadanos E.J.V.V., J.B.Q., A.R.T. y C.R.U.P., todos identificados.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano N.E.V.V., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano N.E.V.V. padece síndrome de Down, que lo incapacita de forma permanente para valerse por sí mismo, atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus amigos y familiares, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 1 de Marzo de 2010, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 1 de Marzo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano N.E.V.V., ya identificado; y designó como tutora definitiva a la ciudadana Z.d.C.V.V.; como protutor a la ciudadana L.C.V.; y para integrar el consejo de tutela se designaron a los ciudadanos E.J.V.V., J.B.Q., A.R.T. y C.R.U.P., todos identificados.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR