Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: YOLIMAR ROJAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 12.230.767, domiciliada en La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE

DEL SOLICITANTE: MORELLA Y.S.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.2088.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE N° 8073 - 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana YOLIMAR ROJAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 12.230.767, domiciliada en La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA Y.S.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.2088, en la cual manifiesta que: “En fecha 24 de Agosto de 2000 se realizo Matrimonio Civil entre los ciudadano R.J.C.A. y Yolimar Rojas Duran, en La Fundación, Parroquia Cárdenas Municipio Uribante del Estado Táchira… Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que por razones involuntarias que dieron lugar a la configuración de un error al momento de la trascripción en el libro que se encuentra en el Registro Civil de esta Circunscripción, el N° de cédula de identidad de la contrayente aparece escrito 12.230.777, cuando lo correcto es 12.230.767”

Fundamentó la solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de matrimonio N° 024, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada del acta de matrimonio N° 024, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

- Fondo Negro del titulo de bachiller de la solicitante.

- Copia simple a color de la licencia perteneciente a la solicitante.

- Certificado de salud mental perteneciente a la solicitante.

- Constancia de estudio perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, se libro oficio N° 1368, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 20 diligencia de fecha 30 de Julio de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el Oficio N° 1368 de fecha 17 de Julio de 2008 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria F.P..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Yolimar Rojas de Cárdenas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Morella Y.S.d.G., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su numero de cédula de identidad ya que aparece 12.230.777, cuando a decir de la solicitante lo correcto es 12.230.767.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de Matrimonio N° 024, expedida por el por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, y por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 24 de Agosto de 2000, perteneciente al solicitante, en la cual se observa que cuando identifica a la solicitante aparece como su N° de cédula V – 12.230.777 , documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a las documentales corrientes de los folios 11 al 15, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al merito de la causa.

  3. - Presenta la parte solicitante original para vista y devolución de su cedula de identidad de la cual se lee que el N° es V – 12.230.767, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedida luego del acta de matrimonio.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 024, emitida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en la cual se cometió un error en cuanto a la transcripción en la cédula de identidad de la solicitante.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana Yolimar Rojas de Cárdenas, ya identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 024, emitida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que el N° correcto de cédula de identidad de la solicitante es V – 12.230.767

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y simultáneamente inscríbase la sentencia en los libros de Registro de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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