SOLICITANTE: YOSMARY DEL CARMEN CASTILLO

Número de expedientePP11-S-2004-007146
Fecha09 Noviembre 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PartesSOLICITANTE: YOSMARY DEL CARMEN CASTILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007146

Visto escrito presentado por la Ciudadana: YUSMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.888.022, y recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en virtud del cual opina que no procede la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO 2001; COLOR VERDE AMAZONA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SCS1681V344985; SERIAL DEL MOTOR 81V344985: PLACAS S/P, y el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La fase preparatoria tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta etapa además tiene por objeto el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los cuales serán devueltos por el Ministerio Público, cuando no sea imprescindible para la investigación, pudiendo las partes o los terceros interesados acudir ante el Juez a solicitar su devolución.

De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la presente causa fue recibida en este Tribunal como consecuencia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO 2001; COLOR VERDE AMAZONA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SCS1681V344985; SERIAL DEL MOTOR 81V344985: PLACAS S/P, por funcionarios del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4 Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, revisadas como han sido los documentos que cursan en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20-09-2004, realizada por los funcionarios M.C. Y BONILA JOSE, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4 Acarigua Estado Portuguesa del vehículo ya citado, inserto al folio 6 y 7 de la causa, el cual arrojo el siguiente dictamen pericial, concluyendo: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA VIN) ES FALSO; QUE EL SERIAL DEL MOTOR: ES FALSO Y QUE EL FACTURY CRD ORDEN DESINCORPORADO. Asimismo, se evidencia, la posesión del vehículo, según el documento de Opción de compra venta notariada ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 08 de mayo de 2003, inserto 18, 19 y 20, donde el ciudadano M.Y.P.L., con cédula de Identidad No. 11.994.040, celebra un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano YUSMARY DEL C.C., con cédula de Identidad No. 14.888.022,

Ahora bien de conformidad al articulo 788 del Código Civil es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio aun cuando sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, por otro lado el articulo 789 del mismo código establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición.

De la documentación recabada, se deduce que la ciudadana: YUSMARY DEL C.C., ha ejercido sobre el vehículo solicitado, una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el articulo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta hasta la presente fecha, que otra persona haya alegado o demostrado su propiedad, por lo que a criterio de quien decide, atendiendo las circunstancias y disposiciones legales señaladas y a la Novísima Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto de 2001 la posesión o detentación del vehículo solicitado corresponde por derecho a la solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO 2001; COLOR VERDE AMAZONA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SCS1681V344985; SERIAL DEL MOTOR 81V344985: PLACAS S/P, a la solicitante YUSMARY DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.888.022, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público o ante el Tribunal, cada vez que sea requerido, quedándole expresamente prohibida su enajenación, se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal el Estacionamiento Municipal General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa. Notifíquese a la Solicitante y devolver los documentos que se encuentra en los folios siguientes: 17, 18 y 19 y déjese en su lugar copia certificada de los mismos. Expídase dos Copias Certificadas de la decisión, a la solicitante. Asimismo, remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico. Y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A..

La Secretaria,

Abg. I.C.M..

NICA/nélida .

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