Decisión nº 136 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° Y 151°

EXPEDIENTE: 9589

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: M.D.V.G..

SOLICITANTE: YRIDA V.G..

En fecha 22 de Marzo del 2010, la ciudadana Yrida V.G.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.677.409, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, presentó solicitud mediante la cual solicita la interdicción de su hermana M.D.V.G.; y se le proceda al nombramiento de tutor; de conformidad con lo previsto en los Artículos 393, 395, 396, 397 y 403 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 05 de abril del 2010; se le dio entrada y se admitió dicha solicitud, se acordó como diligencias previas interrogar de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, a oír a cuatro (4) de los parientes inmediatos, o a cuatro (4) amigos de su familia y nombrar dos (2) facultativos, para examinar a la entredicha y emitan el respetivo veredicto, designándose a los médicos Dra. Angela Marziale Lugo y la Dra. Nagly Amaya. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril del 2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada y recibida por la secretaria de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y por la secretaria de la médico Angela Marziale Lugo, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.

En fecha 04 de mayo del 2010, la ciudadana Dra. Angela Marziale Lugo, designada experto, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.

En fecha 06 de mayo del 2010, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana F.L., en su condición de secretaria de la Médico Nagly Amaya.

En fecha 18 de mayo del 2010, presento escrito de informe, la medico Ángela Marziale, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 19 de mayo del 2010.

En fecha 14 de junio del 2010, mediante diligencia la ciudadana Yrida Goitia de Jiménez, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, mediante el cual consigno informe medico expedido por la Médico N.A., siendo agregado a los autos en fecha 15 de junio del 2010.

En fecha 22 de junio del 2010, mediante diligencia la ciudadana Yrida Goitia de Jiménez, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitó se fijara oportunidad para la interrogación de la entredicha y oír a los parientes inmediatos, siendo acordado mediante auto de fecha 23 de junio del 2010.

En fecha 08 de julio del 2010, tuvo lugar la interrogación de la entredicha M.d.V.G..

En fecha 08 de julio del 2010, se oyó a los parientes inmediatos ciudadanos T.C.G., C.R.G.d.W., J.R.G.G. y M.J.G..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. - Informe médico de los especialistas médicos Á.M.y.N.A., de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.

  2. - La declaración de los testigos T.C.G., C.R.G.d.W., J.R.G.G. y M.J.G..

    Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

    "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

    Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

    En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

  3. - Informe médico consignado por la experto designada por este Tribunal Dra. Angela Marziale, Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:

    Al examen mental: Es evidente la disminución de la capacidad auditiva. Biotipo pícnico, facie mongoloide, ojos achinados, lengua grande, implantación baja de las orejas. Hace contacto visual, su lenguaje no es entendible parece repetir su nombre, no se puede realizar el examen por las limitaciones debido al lenguaje verbal y al coeficiente intelectual bajo. Diagnóstico. Síndrome de Down. Retardo mental moderado. En conclusión de acuerdo a lo expuesto Marlene es una persona que necesita del cuidado y supervisión de su familia.

  4. - Informe médico consignado por la Dra. N.A., Médico Neurologa-Neurofisiologa, en el cual concluye lo siguiente:

    EXAMEN NEUROLOGICO. Consciente, orientada en persona, no en tiempo y espacio, lenguaje bradilalico. Hiperalgesia occisito cervical. Pares craneales: indemne. Marcha estable. Cuello dolor a la extensión. DIAGNOSTICO: 1) SINDROME DE TRISOMIA XXI (ENFERMEDAD DE DOWN). 2) INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL. PLAN: TRATAMIENTO MEDICO. COMENTARIO: paciente con retardo mental moderada, debido a enfermedad de base la cual amerita ayuda para sus actividades de aseo general, alimentación y desarrollo psicomotor débil, necesita ayuda, no se vale por si misma.

    Como quiera que este informe pericial no fue atacado por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 08 de julio de 2010, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cómo se llama usted? Contesto: “M.d.V.”. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? Contesto: 07”. AL TERCERO: ¿Cómo se llama su mamá? Contesto: “23”. AL CUARTO: ¿Quién te cuida? Contesto: “23”. AL QUINTO: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: “23”. Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Consta en los folios del 30 al 33, la declaración de los ciudadanos: T.C.G., C.R.G.d.W., J.R.G.G. y M.J.G., testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que a la entredicha M.d.V., la conocen desde su nacimiento ya que les une el parentesco de hermana, que les consta que el entredicho padece de retraso mental y Síndrome de Down, que es cierto y les consta que por su incapaidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana M.D.V.G., se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta interdictada que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana YRIDA V.G.D.J., de la ciudadana M.D.V.G., ambos identificados UP SUPRA.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha a su

hermana ciudadana YRIDA V.G.D.J., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.409 y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Julio del 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 02:10 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 136, fecha ut supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

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