Decisión nº 0190 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoInadmisibilidad En Solicitud De Medida

A-84

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 06 de Marzo de 2.015

204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTE: Y.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.264.173, domiciliada en el Sector denominado El Sayal, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.T.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 216.882.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE: A-84-2015.

BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS

Este Tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 20 de Febrero de 2.015, la ciudadana Y.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.264.173, debidamente asistida del abogado en ejercicio A.R.T.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 216.882, presenta por ante este juzgado una solicitud de Medida Cautelar, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Sayal, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: G.P. y C.F., separado por cerca de alambre; Pié: M.G., separado por cerca de alambre; Costado Izquierdo: Un zanjon con agua; y por el Costado Derecho: Sucesión Pimentel, separado por cerca de alambre, aduciendo ejercer la posesión sobre éste por Treinta y Cinco (35) años; fundamentando su pedimento cautelar en los siguiente hechos:

…Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente dos (02) meses los ciudadanos A.M.P.F. Y H.P.F.; han venido ejerciendo actos de perturbación a mi actividad agraria, en ocasiones han tratado de interrumpir la producción agraria, se han presentado casos de agredirme verbal en el sitio donde ejerzo la actividad como productora agraria; he apelado a la tolerancia, hasta lo último y fue imposible que cesara su perturbación viéndome en la obligación de accionar desde el punto de vista penal para hacer efectiva la defensa de mis derechos como productor rural que los abriga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es por ello que acudo a esta instancia Judicial con fundamento en la Institución denominada Tutela Judicial Efectiva. El articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Juez debe velar por el mantenimiento y seguridad agroalimentaria de la nación, igualmente establece que el Juez agrario está facultado para dictar medidas pertinentes a objeto de garantizar la no interrupción de la producción agraria y en el caso que me ocupa recurro a usted con todo respeto para que me dicte a mi favor medidas cautelares provisionales, a fin de que proteja mis derechos como productora rural…

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el tribunal en fecha 24 de febrero de 2.015, mediante auto ordena un despacho saneador, ello con el objeto que la parte solicitante adapte su petición a las vías ordinarias reguladas en nuestra legislación agraria, de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud que su petición conforme lo indicado por el tribunal está orientada a resolver un conflicto entre particulares; otorgándosele tres (03) días de despacho para ajustar su solicitud a lo indicado por el tribunal; advirtiéndole igualmente que en caso no cumplir lo ordenado se procedería a negar su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

En este contexto, y conforme lo ordenado por el tribunal; el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 186, 196 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 186.Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 196.El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme al planteamiento de la solicitante de autos, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, es sentenciador al evaluar el asunto puesto a su conocimiento, así como el contenido de las disposiciones legales antes transcritas y el analisis doctrinario; considera prudente traer a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513

…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

(Resaltado del Tribunal)

De igual manera el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….

(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales, constata que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.

En este orden ideas, observa quien aquí decide, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver un conflicto que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse; ahora bien, visto que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo requerido por el tribunal en la oportunidad legal señalada; declara INADMISIBLE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, Solicitada por la ciudadana Y.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.264.173, debidamente asistida del abogado en ejercicio A.R.T.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 216.882, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Sayal, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: G.P. y C.F., separado por cerca de alambre; Pié: M.G., separado por cerca de alambre; Costado Izquierdo: Un zanjon con agua; y por el Costado Derecho: Sucesión Pimentel, separado por cerca de alambre. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los seis (06) días del mes de M.d.D.M.Q.. 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B..

JUEZ.-

Abg. F.A.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.,

Conste.

Scrío

JCAB/FA/NP

EXP. Nº A-84-2015.

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