Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoPerención De Instancia

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 21 de Septiembre de 2006

196° y 147°

Solicitante: Y.C.V.B.. C.I. 8.722.141

Motivo: Perención de Aumento de Obligación Alimentaria

Expediente N° 10967

En el presente caso se observa:

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes, fue 19-01-2.005, por lo que ha pasado más de un año sin que los interesados hayan reimpulsado este procedimiento.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

Primero

Se decreta la perención de esta instancia del procedimiento de Solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulado por la ciudadana: Y.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.141, en contra del ciudadano: E.J.L..-

Segundo

Se acuerda notificar a la ciudadana Y.C.V., cual se comisiona a al alguacil adscrito a este Tribunal, a los efectos de practicar la respectiva notificación.

La Juez Suplente Especial, Secretaria,

Abog. A.R.R.

En esta misma fecha se publicó, el presente fallo, siendo las01:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

Secretaria

ARR/Sinney

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