Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de DICIEMBRE de 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-014058

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Y.A.C.U., cédula de identidad 7.355.161, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MOEDLO FAIRLANE 500, COLOR: FONDO DE PINTURA GRIS; TIPO SEDAN; PLACAS NO PORTA; AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27TT21957, SERIAL MOTOR DESINCORPORADO, el cual fue recuperado por la Sub Delegación de Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy.

Dicho vehiculo fue objeto de robo según denuncia interpuesta el 06-05-2009, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se delata al vehículo PLACAS XRO-114, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FAIRLANE, COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA AJ27TT21957; y fue encontrado en Yaritagua por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 45 Segunda Compañía, el 12-04-2009, desvalijado el motor y tren delantero, y se encontraba fondeado, la pintura no era la original no la poseía al momento del hallazgo, quedando descrito como MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, AÑO 1977, SIN PLACAS, SERIAL VIN XRO-114, COLOR NARANJA, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, SEIAL PANEL AJ27TT21957.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-176-EXPVA-174 fechado 16-06-2009, realizada por Experto de Vehículo adscrito a la Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, practicada al vehículo objeto de la presente causa, descrito así: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, TIPO SEDAN, COLOR: FONDO DE PINTURA GRIS, AÑO 1977, PLACAS: NO PORTA, donde se concluyó:

  1. Chapa Identificadora de la Carrocería falsa, por cuanto el material de elaboración, sistema de grabado (troquel) y sistema de fijación (remaches) difieren del comúnmente usado por la empresa fabricante.

  2. Serial del Chasis FALSO, ya que los caracteres alfanuméricos grabados en la superficie difiere del grabado comúnmente utilizado por la planta ensambladora, la superficie presenta marchas, huellas, estrías y fricción por repetición, ocasionados por un agente o instrumento abrasivo (Lija, Lima o Esmeril),de mayor o igual cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar los caracteres alfanuméricos originales y estampar los falsos que actualmente posee, se aplico el proceso químico de reactivación y no se obtuvo resultados.

  3. Serial de Motor: No posee

• Documento de venta del ciudadano O.S.A., le vende el vehiculo al ciudadano I.A.C.U., según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02-09-2002, inserto bajo el Nº 16 Tomo 68.

• Acta de venta pública en subasta del 30-07-2001, ante el Estacionamiento C.S., donde se adjudico el vehiculo al ciudadano O.S.A. cedula de identidad 3537453, marca ford, modelo fairlane 500, tipo sedan, color amarillo, serial motor 8 cilindros, serial carrocería AJ27TT-21957, BODY 21957 (SUPLANT) TABLERO SUPLAANTADO. PUERTA SUPLANTADA, CHASIS AJ271TT957 (FALSO), SEGÚN ACTO REALIZADO POR EL Juzgado Tercero Civil del Estado Lara .

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano Y.A.C.U., cédula de identidad 7.355.161, es propietario del vehiculo que reclama, por haberlo adquirido del ciudadano O.S.A. cedula de identidad 3537453, quien lo adquirió en venta pública en subasta del 30-07-2001, ante el Estacionamiento C.S., según acto realizado por el Juzgado Tercero Civil del Estado Lara.

Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo que resulto robado y posteriormente recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano Y.A.C.U., cédula de identidad 7.355.161. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS EMOLUMENTOS

Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

Es así como la idea de justicia social está orientada a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos, para garantizar el ejercicio decente de cada una de las competencias para los órganos del Estado y para el ejercicio decente de los derechos de los ciudadanos, por otro lado; así debe derribarse los obstáculos que impiden su actuación y tornearse condiciones que socaven ese proceso de victimización con el que se sorprende a los usuarios de los órganos del Estado, en este punto, la equidad es lo justo en plenitud, para mejorar la calidad de vida del pueblo, y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la han sido víctimas en su transitar de reclamaciones. Así se establece.

Constatado como fue en el presente asunto que el vehículo peticionado fue Objeto de Delito, ya que resulto recuperado , y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal considera Procedente exonerar al propietario reclamante del pago de los gastos que generó a causa del depósito por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo cuanto precede, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo RECUPERADO COMO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, TIPO SEDAN, COLOR: FONDO DE PINTURA GRIS, AÑO 1977, PLACAS: NO PORTA y REGISTRADO COMO: PLACAS XRO-114, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FAIRLANE, COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA AJ27TT21957, EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano Y.A.C.U., cédula de identidad 7.355.161. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera al ciudadano Y.A.C.U., cédula de identidad 7.355.161, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Gran Jacobo, del Municipio Bruzual de Chivacoa Estado Yaracuy.

Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas.

Remítase oportunamente a la Fiscalia. Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

B.P. SOLARES

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