Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2504

En el p.d.I. de O.S.M.G., venezolana, (nacida en la Aldea El Rincón Municipio Uribante del estado Táchira el 27 de diciembre de 1968, según partida de nacimiento N° 85 del año 1969 emanada del Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, sin cédula de identidad), que accionara el ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.970, asistido de abogado, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2010 (folios 1 y 2) fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con siete (7) anexos, interpuesto por el ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA y en el cual señala lo siguiente: “Ciudadano Juez, el caso es el siguiente mi hermana O.S.M.G., ya identificada, desde la edad de 12 años debido a una subia de fiebre sufre de RETARDO MENTAL GRAVE CON EPISODIOS PSICÓTICOS , y se requiere El Decreto de Interdicción del Tribunal, para poder representarla ante todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales…”.

Por auto de fecha 1° de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 11).

En fecha 22 de julio de 2010 fueron designadas la médico psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y la psicóloga licenciada ODALIS AVILA para realizar el informe médico de la notada de incapaz O.S.M.G. (folio 16).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA asistido de abogado consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 22 de julio de 2010 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 19 y 20).

El 29 de julio de 2010 el tribunal de la causa realizó el interrogatorio a la ciudadana S.V. (folio 22); el 5 de agosto de 2010 a los ciudadanos M.T.G.D.M. y F.N.P.P. (folios 23 y 24).

En fecha 6 de agosto de 2010 fue interrogada por el Juez la notada de incapaz O.S.M.G. (folio 26).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 el ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA asistido de abogado, solicitó al tribunal de la causa que se revocará el nombramiento de la médico psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA (folio 27); y por auto de fecha 12 de agosto de 2010 el tribunal de la causa revocó a la médico psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y nombró a la médico psiquiatra O.P. (folio 28).

El 8 de octubre de 2010 la psicóloga licenciada ODALIS AVILA consignó informe médico realizado por ella conjuntamente con la médica Psiquiatra O.E.P.M. (folios 38 al 40).

En fecha 20 de octubre de 2010 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada O.S.M.G. y se nombró como tutor interino al ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA (folios 41 y 42). En fecha 23 de noviembre de 2010 el ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA aceptó el cargo de tutor interino (folio 43).

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2011 el ciudadano YUBANNY MONCADA GARCÍA consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 22 de febrero de 2011, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional (folios 48 y 49); y en fecha 14 de marzo de 2011 mediante diligencia consignó copia certificada de la inscripción del Decreto Provisional por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira (folios 51 al 58).

En fecha 29 de abril de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de O.S.M.G. (folios 59 al 63).

En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2504 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 66 y 67).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos S.V., M.T.G.d.M. y F.N.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.873.988, V-2.286.663 y V-12.233.328, corriente al folio 22, 23 y 24, quienes fueron contestes en señalar que la notada de incapaz sufre de retardo mental. También consta el interrogatorio efectuado por parte del Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 6 de agosto de 2010 inserto al folio 26, y de ella se evidencia que se dejó constancia de que: “se le entiende con claridad las palabras”.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por la médico Psiquiatra O.E.P.M. y la Psicóloga Licenciada ODALIS E. AVILA ESCALANTE (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz y de fecha 8 de octubre de 2010, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica que se trata de “Adulta femenina de 41 años de edad que presenta un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, que limitan su capacidad de discernimiento, raciocinio y juicio”, concluyendo dicho informe que se sugiere que tenga estimulación del aprendizaje a través de algún taller de formación como manualidades o pintura, previa atención psiquiátrica.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de O.S.M.G..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.504, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.504, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

JLF.A/YYGP/yelibeth s.-

Exp.2504.-

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