Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diecisiete de Junio de Dos Mil Cuatro.

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001330.

Por recibido el anterior expediente contentivo del Juicio de Acción Mero-Declaratoria, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, propuesto por la ciudadana Y.D.V.R.M. en contra del ciudadano MARQUES ANTONIO, plenamente identificados en autos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, ACUERDA darle entrada. Igualmente vista la diligencia de fecha 14/06/2004, suscrita por la mencionada ciudadana asistida por el abogadao en ejercicio A.C., mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana D.M.M., en virtud de que la misma es mayor de edad.

Por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio N°02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, visto y revisado como ha sido el presente y por cuanto se evidencia que en el acta de defunción del ciudadano A.M., (hoy difunto), aparece que uno de los hijos del mismo es menor de edad, llamada D.M.M., y de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente (Folio 40), se evidencia que la misma nació el Cuatro (04) de Mayo del año 1.985; lo que significa que la ciudadana alcanzó la mayoría de edad, el 04 de Mayo del año 2003, y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos donde se encuentran involucrados, niños, niñas y adolescentes.

Por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, considera que al cumplir la adolescente su mayoría de edad, no tiene competencia para conocer ésta causa, correspondiéndole dicha competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios, es por ello que esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria; se ordena remitir el original del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

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