Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 18 de julio de 2006, intentada por la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.238.432, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M. asistida en este acto por la Abogada C.Y.M., cedulada bajo el número 5.511.068, Inpreabogado Nro. 38.937.

Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.D.R.M.G. y R.L. (padres de la aquí solicitante) y copia de la cedula de identidad de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M..

SEGUNDO

Constancia de nacimiento, de la aquí solicitante, expedida por el Hospital “T.F.C.” La Azulita, de fecha 29 de enero de 1987.

TERCERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.R.M.G. y R.L. (padres de la aquí solicitante).

CUARTO

copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), El Vigía, Estado Mérida.

QUINTO

Copia simple del certificado de Bautismo de la aquí solicitante, expedido por la Diócesis El Vigía San C.d.Z., Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, de fecha 14 de junio de 2006.

SEXTO

Justificativo de Testigos certificado por la secretaria de este tribunal, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 17 de julio de 2006.

SÉPTIMO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 27 de junio de 2006.

OCTAVO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 03 de julio de 2006.

NOVENO

Constancia de estudio de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por el Liceo Nocturno “La Azulita”, la Azulita Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2006.

DECIMO

Copia simple de Planilla de Calificaciones de la aquí solicitante, expedida por la Oficina de Apoyo Docente, División de Control de Estudios.

DECIMO PRIMERO

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.G.M.D.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de junio de 1994.

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2006 (f.16), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informará si la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., se encontraba registrada hija de L.R. y M.G.M.D.R..

Obra al folio 18 y 19, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (f.20), la Abogada C.Y.M., consignó el Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 18 de agosto de 2006 (f. 21). En fecha 26 de octubre de 2006, (f.24) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 (f.25 y su vto), la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en Auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 29).

Según Auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 27), el Juez Provisorio de este Tribunal J.C.N.G. hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y designo como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la abogada N.C.B.V., quien se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

En fecha 27 de marzo de 2007 vuelto del folio 57, se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentaran los informes correspondientes, en fecha 02 de mayo de 2007, la parte solicitante consignó informes, los cuales obran agregados al folio 60 y su vuelto.

Según Auto de fecha 04 de mayo de 2007 y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

La controversia quedo planteada en los términos que se exponen a continuación. La ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., asistida de abogado, en la solicitud, expone: 1) Que, nació el 24 de agosto de 1969, en el Hospital T.F.C. de la Población de la Azulita, antes Municipio Zerpa Distrito A.B., hoy Municipio A.B.d.E.M.; 2) Que, sus padres son los ciudadanos L.R. y M.G.M.D.R.; 3) Que, por no haber sido presentada su partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del antes Municipio Zerpa, Distrito A.B. hoy Municipio A.B.d.E.M., no aparece registrada por ante los libros que lleva dicha prefectura, como tampoco aparece registrada su partida por ante los libros que lleva la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida en el año de 1969.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos M.D.R.M.G. y R.L. (padres de la aquí solicitante) y copia de la cedula de identidad de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M..

Este Juzgador observa, que obra al folio 02 copias simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos M.D.R.M.G. y R.L. (padres de la aquí solicitante) y copia de la cedula de identidad de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., siendo la cedula de identidad un documento privado por medio del cual se verifican los datos de identificación de un individuo, en el presente caso objeto de estudio este no aporta ningún dato de relevancia en cuanto a lo que se pretende probar, por tanto se desecha esta prueba por impertinente.

SEGUNDO

Constancia de nacimiento, de la aquí solicitante, expedida por el Hospital “T.F.C.” La Azulita, de fecha 29 de enero de 1987.

Este Juzgador observa, que obra al folio 03, constancia de nacimiento, de la aquí solicitante, expedida por el Hospital “T.F.C.” La Azulita, de fecha 29 de enero de 1987, la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el presente caso en cuanto al nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M. por ante el Hospital antes mencionado en fecha 24 de agosto de 1969, en la presente constancia se refleja que la misma es hija de G.M. y L.R..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

TERCERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.R.M.G. y R.L. (padres de la aquí solicitante).

Este Juzgador observa, que obra al folio 04, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.G.M.D.R. y R.L. (padres de la aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 18 de julio de 2001, acta Nro. 20, la cual emana de la autoridad competente para ello, y de la misma se evidencia la legalización de la unión concubinaria de los ciudadanos antes mencionados (padres de la aquí solicitante).

En consecuencia, este Juzgador considera impertinente su promoción por cuanto no aporta ningún dato importante en relación a los hechos que se pretenden demostrar.

CUARTO

copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), El Vigía, Estado Mérida.

Este Juzgador observa, que obra al folio 05, copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), El Vigía, Estado Mérida, los cuales emanan de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido ya que por medio de estos datos filiatorios suministrados por la Oficina de Identificación y Extranjería se puede constatar la fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y los nombres de los padres de la aquí solicitante.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se establece.

QUINTO

Copia simple del certificado de Bautismo de la aquí solicitante, expedido por la Diócesis El Vigía San C.d.Z., Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, de fecha 14 de junio de 2006.

Este Juzgador observa, que obra al folio 06, copia simple del certificado de Bautismo de la aquí solicitante, expedido por la Diócesis El Vigía San C.d.Z., Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, de fecha 14 de junio de 2006, el medio de prueba que se promueve en este numeral, es una copia simple de un documento privado y para presentarse en juicio debe producirse en copia certificada o en original expedido por funcionarios competentes, tal como lo señala en su primer aparte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador considera ilegal la promoción de este medio de prueba, por tanto lo desecha en el presente procedimiento. Así se establece.

SEXTO

Justificativo de Testigos certificado por la secretaria de este tribunal, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 17 de julio de 2006.

Este Juzgador observa, que obra al folio 08, 09 y sus respectivos vueltos, Justificativo de Testigos certificado por la secretaría de este Tribunal, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 17 de julio de 2006, el cual fue ratificado en juicio emanado de prueba testimonial.

Obra a los folios 50 y 54, resultas de la comisión conferida por distribución al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, para la evacuación de la declaración de las ciudadanas R.A.G. y A.I.C.D.D., asistidas por la ciudadana C.Y.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quienes comparecieron por ante el comisionado en fecha 23 y 28 de febrero del año 2007 y declararon de la siguiente manera: Que conocen desde hace varios años a la ciudadana Yuditha del C.R.M., les consta que la antes mencionada nació en la población de la Azulita Municipio Zerpa Distrito Campo Elías hoy Municipio A.B.d.E.M. en fecha 24 de agosto de 1969, les consta que los padres de la ciudadana Yuditha del Carmen son los ciudadanos R.L. y M.d.R.M.G., además tienen conocimiento que la partida de nacimiento de la ciudadana Yuditha del C.R.M. no se encuentra inserta por ante los libros de la prefectura del Municipio A.B.d.E.M. igualmente saben y les consta que la antes mencionada fue bautizada y curso estudios en la población de la Azulita ya que siempre ha vivido en esta población con su familia.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SÉPTIMO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 27 de junio de 2006.

OCTAVO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 03 de julio de 2006.

Este Juzgador observa, que obra al folio 11 y 12, constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 27 de junio de 2006 y constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 03 de julio de 2006, las cuales fueron emanadas por la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M. ni por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se establece.-

NOVENO

Constancia de estudio de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por el Liceo Nocturno “La Azulita”, la Azulita Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2006.

Este Juzgador Observa, que obra al folio 13, constancia de estudio de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., expedida por el Liceo Nocturno “La Azulita”, la Azulita Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2006, la cual emana de la autoridad competente para ello, mediante la presente constancia se puede constatar la fecha en que curso estudio por ante el liceo Nocturno “La Azulita” la Azulita Estado Mérida la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

DECIMO

Copia simple de Planilla de Calificaciones de la aquí solicitante, expedida por la Oficina de Apoyo Docente, División de Control de Estudios.

Este Juzgador Observa, que obra al folio 14, copia simple de Planilla de Calificaciones de la aquí solicitante, expedida por la Oficina de Apoyo Docente, División de Control de Estudios, la cual emana de la autoridad competente para ello, en dicha planilla se encuentran plasmadas las notas obtenidas por la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., durante los años 1983 1984 y 1986.

Este Juzgador considera impertinente su promoción por cuanto no arroja ningún dato importante en relación a los hechos que se pretenden demostrar.

DECIMO PRIMERO

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.R., M.G., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de junio de 1994.

Este Juzgador observa, que obra al folio 15 copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.R., M.G., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de junio de 1994, la cual emana de la autoridad competente para ello, y mediante la misma se puede constatar, que la ciudadana M.D.R., M.G., es venezolana, y el lugar de su nacimiento fue en el Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de noviembre de 1932.

Este Juzgador considera impertinente la promoción de este medio probatorio por cuanto no arroja ningún dato importante en relación a los hechos que se pretenden demostrar.

En su oportunidad procesal la apoderada judicial de la parte solicitante, según escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en especial el contenido del libelo de la presente acción.

Este Juzgador observa, que lo plasmado en el escrito libelar de la presente acción, no constituye ningún medio probatorio, por cuanto en el mismo el actor plantea los hechos y fundamento de derecho de la demanda, por tanto considera impertinente su promoción.

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos R.A.G., A.I.C.D.D., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los números 2.452.172 y 3.004.602 respectivamente, domiciliadas en el sector las cuevas casa s/n, Municipio A.B.d.E.M..

Este Juzgador, observa que la prueba de ratificación contenida en los folios 08 y 09, ya fue valorada en su oportunidad en el numeral sexto de las pruebas presentadas por la parte actora.

TERCERO

Valor probatorio de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “F”, “H” y “I” y justificativo de testigo que riela a los folios 08 al 09 y su vuelto.

Este Juzgador, deja constancia que las pruebas contenidas en el numeral tercero del escrito de pruebas presentados por la abogada C.Y.M. en su debida oportunidad, marcadas con las letras “B”, “C”, “F”, “H” y “I”, fueron valoradas en los numerales 03, 04, 05 y 07 anteriormente descritos en el aparte marcado “III” (pruebas presentadas por la parte solicitante) e igualmente fue valorado el justificativo de testigos que obra a los 08 y 09 en el numeral sexto en el aparte anteriormente señalado.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., y que en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes a la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M. y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUDITHA DEL C.R.M., quien nació el 24 de agosto de 1969, en el Hospital T.F.C. de la Población de la Azulita Municipio Zerpa Distrito A.B. hoy día Municipio A.B.d.E.M., hija de los ciudadanos L.R. y M.G.M.D.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda domiciliados en la Población de la Azulita, cedulados bajo los Nros. 1.659.423 y 9.034.532 en su orden. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los tres días del mes de julio de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

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