Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Y.A.B.J., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.634, de este domicilio capaz y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LIONELL N.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7025-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana Y.A.B.J., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.634, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., asistido por el Abogado LIONELL N.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792, en la cual manifiesta que en la Partida de Nacimiento N° 773, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de Enero de 1984, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, la cual fue expedida en fecha 14 de Septiembre de 2006, se incurrió un error involuntario, concretamente los nombres fueron estampados como: “YULIA ANDREINA”, que es incorrecto y lo correcto seria “YULIAN ANDREINA”, la solicitante presenta cédula de identidad en la cual aparece bien escrito el nombre, mas no en la partida de nacimiento, anexó copia simple de la cédula de identidad, marcada con la letra “B”.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 773 y parte infine del 774 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 773, folio 02, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la solicitante.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 06 y 13).

Al folio 15, la secretaría del Tribunal hace constar que el Cartel de Citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 13-03-2007.

Al folio 08, de fecha 12 de Febrero, se Libró Oficio N° 206 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 11, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 206 de fecha 12-02-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria C.P..

Corre al folio 10, diligencia suscrita por la Abogada N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia Judicial del Estado Táchira, donde emitió OPINION FAVORABLE, en la presente solicitud de Partida de Nacimiento N° 773.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DEL ANALISIS PROBATORIO

La solicitante ciudadana Y.A.B.J., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LIONELL NICOLÀS C.N., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de nacimiento, en el sentido de que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, se cometió el siguiente error material involuntario en relación al primer nombre de la solicitante, siendo transcrito de la siguiente manera: “YULIA ANDREINA” siendo lo correcto así: “YULIAN ANDREINA”, según lo manifiesta la solicitante en su escrito de solicitud. Ahora bien dicha acta de nacimiento se encuentran signada bajo el Nº 773, de fecha diecinueve (19) de Julio de 1.984, corriente al folio 02; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a los documentos que rielan a los folios 03 y 05, con los cuales pretende la solicitante de autos probar el error aducido anteriormente, de los mismos se desprende claramente que el primer nombre de la ciudadana Y.A.B.J. debe ser trascrito de la siguiente manera: “YULIAN ANDREINA”, y no como erróneamente aparece; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Nacimiento en cuestión, y habiendo la solicitante ciudadana Y.A.B.J., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación al primer nombre de la solicitante colocado así: “YULIA ANDREINA” siendo lo correcto así: “YULIAN ANDREINA”, según lo manifiesta la solicitante en su escrito de solicitud, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 773 de fecha de 19 de Julio de 1984, asentada en el Libro de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente a la solicitante Y.A.B.J., queda rectificada en el sentido, que el primer nombre de su partida de nacimiento correcto es “YULIAN ANDREINA” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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