Decisión nº 156-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Abril de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0156-07.- C02-1255-2006.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: YURIMAR R.S.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado P.T.M..

Visto el escrito presentado por la ciudadana YURIMAR R.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.785, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:

Que en fecha 15 de Enero del 2007, este Tribunal devolvió el expediente a la Fiscalía XXI del Ministerio Público por falta de impulso procesal por parte del solicitante. Que no había impulsado el proceso motivado a que es de bajos recursos y se le hacía imposible estar constantemente en este Tribunal solicitando el vehículo, pero que actualmente se encuentra trabajando y su situación económica ha mejorado un poco, teniendo la posibilidad de darle impulso al proceso y asistir a los actos que ordene el Tribunal.

Que consigna documento autenticado donde demuestra la propiedad del vehículo que está solicitando, el cual posee las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-30, Clase Camión, Tipo Estacas, Placas 878-ABS, Serial Carrocería CCT33AV205595, Serial Motor V0427SFA, Uso Carga.

Finalmente, fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Reglamento de la Ley de T.T. y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio (02), Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-322-06, de fecha 20 de Junio de 2006, librada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así también, observa el Tribunal que al folio (19), cursa comunicación dirigida al ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.591.847, a través de la cual el Fiscal XXI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega de dicho vehículo, en virtud que las Experticias de Reconocimiento practicadas tanto por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojaron como resultado la FALSIFICACIÓN DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO.

De igual modo, bajo el folio (05) riela acta policial número 278, de fecha 15 de Junio de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios C/2do. (GN) PAREDES G.G. y C/2do. (GN) S.Z.H., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Clase Camión, Tipo Estacas, Placas 878-ABS, Serial Carrocería CCT33AV205595, Serial Motor V0427SFA, Color Beige y Rojo, Año 1980, Uso Carga, ocurrió en ese día en un punto de control móvil instalado en la carretera Panamericana, en el sector denominado Tránsito, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano H.J.A., por cuanto en el paral de la cabina, lado izquierdo o del conductor, la pieza presenta signos de desgaste molecular, producidos con un objeto cortante (lima o esmeril), siendo borrados los rastros de soldadura y tapados los orificios donde iba el serial original colocado por el fabricante, para luego simular otro vehículo; así mismo, por presentar el único serial que porta la cabina CCT33AV205595, ubicado en el panel de instrumento o tablero, insertado, ya que los pegues de la pieza implementados por el fabricante, soldadura electromecánica por toda la orilla del vidrio quitando la goma; también señalan los funcionarios actuantes que el Serial impreso en el chasis CC33AV205596 y el serial del motor, presentan signos físicos de desgaste molecular, producido con un objeto cortante (lima o esmeril).

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 19 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario C/2do. (GN) PAREDES G.G., en su condición de Experto Reconocedor en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el serial de carrocería VIN esta…………………INSERTADO.

2) Que el serial de Chasis………………………………FALSO.

3) Que el serial identificador del Motor esta…………...FALSO

.

En el mismo orden de ideas, corre inserta al folio (32 ) y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario NAVA M.I.D.J., especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien plasma en el peritaje que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Clase Camión, Tipo Estacas, Placas 878-ABS, Serial Carrocería CCT33AV205595, Serial Motor V0427SFA, Color Beige y Rojo, Año 1980, Uso Carga. presenta: 1. La chapa identificadora del serial de la carrocería (CCT33AV205595), fijada con dos remaches sobre el tablero al frente del conductor, se observa en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA; es decir, los remaches allí presentes no corresponden con el sistema que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículos automotores. 2. El serial de carrocería (CCT33AV205595), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado ORIGINAL de la planta ensambladora (General Motors de Venezuela), para este tipo de vehículos. 3. El Serial del motor (V0427SFA), se observa FALSO ó ALTERADO, no siendo este el sistema de troquel utilizado por la empresa fabricante, visualizándose al mismo tiempo que dicha área fue sometida con anterioridad al proceso químico de reactivación, por la oxidación presente en la misma. Por último, expresa que las matriculas (878-ABS), así como los seriales de carrocería y motor, pertenecientes al vehículo en estudio verificado por ante la Sala de Información Policial en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y se encuentra matriculado a nombre del ciudadano MADARIAGA SANGUINO ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.730.289.

Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se observa que si bien, en el caso bajo examen, quedó comprobado mediante Certificación de Datos, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, cursante al folio (40), que el vehículo sub lite, se encuentra registrado a nombre del ciudadano A.M.S. (cuyo titulo de propiedad no consta en el expediente). Que el prenombrado ciudadano dio en venta pura y simple a través de documento autenticado, el vehículo en cuestión al ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.591.847, quien a su vez transfiere la propiedad a la hoy solicitante, ciudadana YURIMAR R.S. (folios 69 y 70). Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que consigna, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros. Además, ha quedado demostrado científicamente que son falsos o están alterados algunos de los seriales de identificación, lo que obstruye que puedan ser cotejado con datos de los documentos consignados en los que sustenta su derecho de propiedad, a los fines de establecer la identificación, en el caso particular, del vehículo en reclamo, ello, puede evidenciarse de los sendos dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como por el especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., que aún cuando no coinciden en lo que respecta al serial del chasis, se aprecia que el resto de los seriales de identificación son falsos o alterados, lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la identidad del vehículo, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, y por ello este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas (suplantación y adulteración) .

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YURIMAR R.S., y por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto Ley. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Clase Camión, Tipo Estacas, Placas 878-ABS, Serial Carrocería CCT33AV205595, Serial Motor V0427SFA, Uso Carga, a la ciudadana YURIMAR R.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.785, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo Automotor la propiedad del bien cuya devolución solicita. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0156-07 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 0706-07.-

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.M..

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