Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: YUSMARI C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.066.027, soltera, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: Abogado L.Á.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.420.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7133-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana YUSMARI C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.066.027, soltera, de este domicilio, asistida por el Abogado L.Á.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.420, en la cual manifiesta:

Que nació en la población de San J.d.N., Municipio Libertador, Estado Táchira, el día 07 de julio de 1987, pero es el caso que cuando se asentó su partida de nacimiento en la misma erróneamente se colocó que su señora madre M.R.L.S. era de nacionalidad colombiana, cuando en realidad ella es venezolana.

Que la mención de que su madre es colombiana le originan serios inconvenientes como por ejemplo cuando va a renovar su cédula de identidad, le dicen que debe pasar por la Fiscalía porque tiene cierto problemas y ante esa situación es por lo cual acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se le corrija el error de nacionalidad de su madre y en lugar de decir que es colombiana se exprese que es de nacionalidad venezolana.

Fundamento su solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 35 del 09 de Febrero de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia, perteneciente a la solicitante.

- Copia certificada mecanografiada de sentencia de inserción de partida de nacimiento N° 318 de M.R.L.S., madre de la solicitante, expedida por la Registrador Civil del Municipio F.F.d.E.T..

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 07).

Al folio 11, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 13-03-2007.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 354 fue firmado por la ciudadana E.J., Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó su opinión favorable a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento (Folio 14).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana YUSMARY C.B.L., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado L.A.A.B., plenamente identificado en autos, solicita del Tribunal sea rectificada su Partida de Nacimiento, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a la nacionalidad de su madre ya que aparece como COLOMBIANA siendo lo correcto VENEZOLANA.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el numero 35 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1.988; que corre al folio 04, del presente expediente perteneciente a la solicitante YUSMARI C.B.L., demuestra que se escribió erróneamente la nacionalidad de la madre de la solicitante como COLOMBIANA siendo lo correcto VENEZOLANA, a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada de la inserción de partida de la ciudadana M.R.L.S. (madre de la solicitante), expedida por el Registro del Municipio F.F., se puede notar que la misma nacio en “el caserio Albarico. Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., en fecha 09 de julio de 1.970, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 35 emitida por el Registro Civil de la Parroquia de San J.d.N., de la cual se desprende que la nacionalidad de su madre es COLOMBIANA siendo lo correcto VENEZOLANA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 35 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.N. de fecha 09 de Febrero de 1.988, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que la nacionalidad de su madre es VENEZOLANA y no como erróneamente aparece COLOMBIANA.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio F.F.d.E.T. y en el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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