Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Inadmisible |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002055
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos J.J.H.G. y YUSMELIS C.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.907.741 y 14.931.988, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.95.334; y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del 2004, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la obligación alimentaría y el régimen de visitas, durante la separación de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos J.J.H.G. y YUSMELIS C.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.907.741 y 14.931.988, respectivamente. Y así se decide. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. A.J.D.
LA SECRETARIA,
ABOG. F.M.A..
AJD/CA