SOLICITANTE: ZAIDA JOSEFINA CRESPO ARENAS. & FISCALIA TERCERA

Número de expedientePP11-S-2004-003562
Fecha17 Septiembre 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PartesSOLICITANTE: ZAIDA JOSEFINA CRESPO ARENAS. & FISCALIA TERCERA

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Z.J.C.A. venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciantes, titular de la cedula de identidad N°V-3.721.304, cursante al folio 92; de fecha 02-09-04, residenciado La Urb. El Pilar calle El Saman Nº 155 Araure Estado Portuguesa, en el cual solicita a este Tribunal de Control, la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1992, PLACA: 608-XFT; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25848, COLOR: BLANCO. Asistido en este acto por el Abg. J.M.S.O.. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El acta policial, de fecha 10-06-2004, que riela a los folios 2,3 y 4 suscrita por funcionarios, adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 Tercera compañía de Acarigua, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue detenido el vehículo anteriormente solicitado.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, del vehículo antes descrito de fecha 09-04-03, folio 10 y 11, suscrita por funcionarios, adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 Tercera compañía de Acarigua, en la cual se deja constancia entre otros aspectos que “ (…) la chapa que identifica el serial de carrocería es falso, que el serial del chasis es falso, el serial placa vin es falso (...) Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial, se evidencia, que efectivamente el vehículo en cuestión, aparentemente presenta irregularidades legales en los seriales. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como lo establece los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen el experto que practicaron el reconocimiento el vehículo antes identificado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 C.O.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede darle valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso.

El documento pùblico de compraventa que riela al folio 70 al 71 y en forma original, suscrito por los ciudadanos T.G.H.N. titular de la cedula de identidad N°V-3.204.169 y Z.J.C.A., titular de la cedula de identidad N°V-3.721.304 Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 22-06-04. Este documento demuestra la posesión pública y pacifica. Cabe destacar, que no costa en actas alguna prueba que demuestre que dicho documento sea falso.

Por otra parte, el Tribunal considera procedente, mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Las disposiciones legales señalan la presunción de buena fe por parte de la solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del mencionado vehículo,

Por otra parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

En virtud, que la ciudadana Z.J.C.A., es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que éste presentaba irregularidades legales en sus seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento original de compraventa suscrito por el solicitante de dicho vehículo, Además, no consta en actas que se haya presentado otra persona distinta, que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por otra parte, el Ministerio Pùblico no le ha imputado dicho delito a ninguna persona.

Esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público. En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1992, PLACA: 608-XFT; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25848, COLOR: BLANCO, a la ciudadana la ciudadana Z.J.C.A..

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1992, PLACA: 608-XFT; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NE25848, COLOR: BLANCO, a la ciudadana la ciudadana Z.J.C.A.. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Pùblico y al Encargado del Estacionamiento Municipal de Araure del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva.

JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. A.D.G.. LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ

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