Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Z.Y.U.C., venezolana, casada, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V– 10.131.388, de este domicilio, hábil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.586, quién actúa por sus propios derechos.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE CIVIL N° 7361/2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 77 de fecha 27 de abril de 1994, realizada por la solicitante, mediante la cual manifiesta:

Que en fecha 7 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.R.C.P., por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Pero, es el caso que en la referida acta adolece del siguiente error, allí fue identificada como Z.Y.U.C., con la cédula de identidad N° V- 10.131.38, cuando lo correcto es N° V- 10.131.388, como consta de la cédula de identidad.

Por lo antes expuesto y en virtud del error material cometido es por lo que solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio.

Anexó:

- Acta de matrimonio N° 77 de fecha 27 de abril de 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. ( Folios 04 y su vuelto).

- Copia simple de la partida de nacimiento N° 240 de fecha 28 de enero de 1979, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Por auto de fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa se decidirá. (Folio 06).

Corre al folio 10, diligencia de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1080 de fecha 26 de junio de 2007, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue recibido por la ciudadana ASTREED VEGA, en su carácter de Fiscal XIII especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

ENUNCIACION PROBATORIA

- Acta de matrimonio N° 77 de fecha 27 de abril de 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. ( Folios 04 y su vuelto).

- Copia simple de la partida de nacimiento N° 240 de fecha 8 de enero de 1979, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

III

ANALISIS PROBATORIO

La ciudadana Z.Y.U.C., actuando por sus propios derechos, solicita autorización del Tribunal, para rectificar el acta de Matrimonio N° 77 de fecha 27 de abril de 1994, perteneciente a los ciudadanos O.R.C.P. y Z.Y.U.C., en el sentido de que sea rectificada el último número de la cédula de identidad de la solicitante, por cuanto fue asentado erróneamente así: “ 10.131.382”, siendo lo correcto así: “ 10.131.388”, según lo manifiesto la solicitante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y la normativa del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, corriente al folio 02, con la finalidad de probar la misma el error aducido anteriormente, evidenciándose de dicho documento que el último número de la cédula de identidad de la solicitante debe ser asentado de la siguiente manera: “ 10.131.388” y no como erróneamente fue asentado, en virtud de lo expuesto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil.

En relación a la copia simple de la partida de nacimiento N° 40 de fecha 08 de enero de 1979, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Z.Y., con la finalidad de probar la misma, el error mencionado anteriormente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil.

Ahora bien, con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometidos en el acta de matrimonio, y habiendo la solicitante ciudadana Z.Y.U.C. llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción del último número de su cédula de identidad, asentado por error así: “ 10.131.382” , siendo lo correcto así: “ 10.131.388”. En virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 77 de fecha 27 de abril de 1994, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos O.R.C.P. y Z.Y.U.C., queda rectificada en el sentido, de que el último número correcto de la cédula de identidad de la solicitante Z.Y.U.C., es: “ 10.131.388”; y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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