Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000700

SOLICITANTE: Z.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.634, domiciliada en la carrera 25 entre calles 3 y 4 San Francisco, parroquia J.V., Municipio Iribarren Estado Lara.

ABOGADA REPRESENTANTE DE LA SOLICITANTE: M.C.E.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.195.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 10/06/2010 se recibió y se le dio entrada, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/04/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el que declinó la competencia, a los fines que la decisión fuese proferida por uno de los Tribunales de Municipios del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, acogiéndose al artículo 1° de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena.

Posteriormente le correspondió el turno por distribución al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27/05/2010 recibió el expediente, le dio entrada y PLANTEÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 del Dieciocho de M.d.D.M.N. (18-03-2009). Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Tribunal su competencia, la cual está otorgada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de éste Estado al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó el conflicto negativo de competencia por la declinatoria que le fuera atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el Juzgado Superior común a ambos Juzgados y así se decide.-

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. ¿Si es el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara? o ¿Si lo es el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.

A tal respecto, es necesario a.l.R.N. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

    Se observa que el objeto de la presente causa se refiere a un juicio en el que la parte actora ciudadana Z.R.D.S. pretende por vía judicial el reconocimiento de la unión concubinaria que la unió en vida con el ciudadano J.G.H.M., en el cual el Juzgado de Primera Instancia Civil señalo como fundamento de su declinatoria de competencia la Resolución singada con el N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009 en la cual se modifica las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, acordando declinar la demanda a uno de los Tribunales de Municipios del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; por su parte el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia dado que la posesión de estado es de materia que debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, por ser además de naturaleza contenciosa conforme al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil así como en el artículo e de la Resolución N° 2009-0006 del 18/03/2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la modificación de competencias, otorgándole a los Jueces de Municipio la facultad para conocer de (asuntos No Contencioso) referidas a materia civil, mercantil y de familia, por lo que plantea el conflicto negativo de competencia.

    En razón de lo ut supra señalado se denota que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto estamos en presencia de una acción de naturaleza contenciosa, pero no de estado y capacidad de personas por cuanto los efectos que producen la declaración judicial de las relaciones de hecho son equiparable a los efectos patrimoniales del matrimonio pero no produce el estado civil de casado, por lo que no hay dudas que se trata de una acción civil de naturaleza contenciosa, y así se establece.

    Ahora toca determinar cuál es el tribunal competente por la cuantía, por lo que es necesario analizar lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece las nuevas reglas de la competencia por la cuantía, y a tal efecto tenemos:

    “Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  3. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  4. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Se evidencia de la norma ut supra señalada, expresa en su último aparte que para los efectos de la determinación de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciable tiene la obligación de expresar al momento de la interposición del asunto además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias. Ahora bien, conforme a lo señalado y revisadas las actas procesales se denota que la accionante no estimó su demanda en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución ut supra señalada. Y siendo que el Juez al momento de proveer sobre la interposición de la demanda está facultado según el caso planteado a admitir o no la demanda, en caso de que la misma no llene los requisitos de ley, y dado que el caso de autos al carecer la demanda de la debida estimación en dinero, la misma se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene una gran relevancia para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas, todo esto en flagrante violación a la normativa prevista en los artículos 29, 30, 38, y 39 del Código de Procedimiento Civil. En cuenta de lo expresado el Juez que recibió ad inicio la demanda ha debido declararla inamisible por no llenar los requisitos de ley, y no declinar la competencia; en razón de lo acaecido este sentenciador no tiene elementos para determinar cual es le tribunal competente por la cuantía, la cual es de orden público, toda vez que la demanda no fue estimada en dinero y en aras de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las reposiciones inútiles, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara en consecuencia inadmisible la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no tiene elementos para determinar cuál es el tribunal civil competente por la cuantía la cual es de orden público, toda vez que la demanda no fue estimada en dinero y en aras a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las reposiciones inútiles, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia declara inadmisible la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal, que previno la demanda para su archivo.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil diez.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 28 de Junio del 2010, siendo las 3:25 P.M

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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