Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000187

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Z.M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.784, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Dra. J.G.M., actuando en representación de la adolescente G.A.L.G., actualmente con doce (12) años de edad, quien manifiesta que en la partida de nacimiento de su hija antes mencionada, distinguida con el N° 21 del año 1992 presentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, adolece un error material, en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente ya que nació en el Hospital Dr. D.G.L.d. la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., pero en la referida Partida de Nacimiento quedo asentado equivocadamente que la localidad del Hospital es en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y no la ubicación correcta, la cual es la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

La solicitud fue admitida en fecha 04 de Marzo del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente G.A.L.G., actualmente con doce (12) años de edad, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 21 del año 1992, se pudo evidenciar que adolece un error material, en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente ya que nació en el Hospital Dr. D.G.L.d. la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., pero en la referida Partida de Nacimiento quedo asentado equivocadamente que la localidad del Hospital es en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y no la ubicación correcta, la cual es la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento de la adolescente G.A.L.G., actualmente con doce (12) años de edad, en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente ya que nació en el Hospital Dr. D.G.L.d. la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., pero en la referida Partida de Nacimiento quedo asentado equivocadamente que la localidad del Hospital es en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y no la ubicación correcta, siendo la correcta la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, insertada en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 21 del año 1992.

Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ N° 01.

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

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