Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001027

Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-R-2004-001027, contentivo de la demanda de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, propuesta por el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.M. OTERO PARABABIRE, MARGARETT JINETT, M.J. y P.J.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.220.207, V-8.348.539, V-8.345.535 y V-11.908.807, respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana E.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.574.625, domiciliada en la calle III, sector Boyaca VI, casa N° 98, Barcelona, Municipio B.d.E.A., todo constantes de noventa y tres (93) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 02, observa que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños y Adolescente, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente. Es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole Competencia a los Tribunales Civiles, siendo las Acciones de Naturaleza Civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados Niños y Adolescentes, la Competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso, que evidentemente son los Tribunales Civiles, y lo planteado escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece:

Artículo 177.“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la P.P.;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

k) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean

adolescentes;

j) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales:

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;

f) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la P.P.;

d) Régimen de visitas;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;

g) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Paragrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial

.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado nuestro); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...” y a los efectos la misma sentencia con lo que respectan al conocimiento y decisión de las materia signadas al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui alegó que a la luz de los Principios hermenéuticos contenidos en el Artículo 4 del Código Civil aplicables en este caso y que en la interpretación del citado Artículo 1177, parágrafo segundo, se evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes; y que esta situación contraviene la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales a las demandas incoadas contra niños y adolescentes pues considera la Sala Social del Tribunal Supremo, que no puede el interprete obviar el hecho evidente al señalar el legislador expresamente, que es competencia de las Salas de Juicio el conocimiento de demanda contra niños y adolescentes, lo que conlleva a interpretar que cuando se trate que estos sean demandantes, que al decir del Tribunal Supremo en su Sala Social, el Legislador ha dejado claramente establecida la voluntad de someter a la jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o de trabajo aparezcan los niño y adolescentes como demandantes, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, implica necesariamente afirmar, que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes. (Sentencia de la Sala Plena del 25 de Febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.) De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una Causa de Recurso de Invalidación de Sentencia, en los cuales los niños y adolescentes involucrados no son demandados; Ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación.- Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los Hijos, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia.- Cabe destacar que para proteger y velar por los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más si están involucrados adultos y materias civiles que son competencia de los Tribunales civiles, En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, por todo lo antes narrado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para concer de la presente solicitud por la MATERIA, establecida en el artículo 177 EJUSDEM, y DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria del Estado Anzoategui; por lo tanto remítase el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

AJD/lba.-

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