Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000377

Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, incoado por los ciudadanos F.J. MERCHAN BURIEL Y R.N.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.816.988 y V-4.052.144, respectivamente, domiciliado en Barcelona, Municipio B.d.E.A., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.B.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.130, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2005, insto a los solicitantes a dar cumplimiento al Articulo 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por no señalar el ultimo domicilio conyugal a fin de determinar la competencia, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 453 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos F.J. MERCHAN BURIEL Y R.N.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.816.988 y V-4.052.144. Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-

LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

AJD/CA

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