Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoHerencia Beneficio De Inventario

EXP. N° 23.263

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

SOLICITANTES: A.M.L. Y OTROS.

MOTIVO: HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por solicitud que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 12 de Junio de 2012 correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, intentado por los ciudadanos L.A.M., R.A.M., S.A.A.M., T.G.A.M. y A.C.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. V-14.917.733, V-11.460.191, V-9.474.753, V-12.351.373 y V-2.459.701, respectivamente y civilmente hábiles asistidos por la abogado en ejercicio L.R.R.S. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.901, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida (Folios 01 y 02) anexos del 03 al 21.

Al folio 22, obra auto de fecha 18 de Junio de 2012, mediante el cual el Tribunal admitió la solicitud y ordeno librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con interés.

Al folio 31, obra diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano L.A.M., asistido por la abogada en ejercicio L.R.R.S., mediante la cual solicita la entrega del edicto librado por el Juzgado a fin de cumplir con la publicación.

Al folio 32, obra diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano L.A.M., asistido por la abogada en ejercicio L.R.R.S., mediante la cual inserta un ejemplar del diario El Nacional de fecha 13 de julio de 2012, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 34 del presente expediente.

Al folio 35, obra diligencia de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano L.A.M., asistido por la abogada en ejercicio L.R.R.S., mediante la cual consigna acta de inventario de los bienes dejados por el causante R.A.M. a su fallecimiento, en 1 folio útil y 8 anexos, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 45 del presente expediente.

Al folio 50, obra diligencia de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano L.A.M., asistido por la abogada en ejercicio L.R.R.S., mediante la cual solicita al tribunal pronunciamiento del tribunal a fin de acudir al Seniat lo antes posible para presentar la declaración sucesoral.

Al folio 51, obra auto de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual el tribunal advierte a la parte solicitante que una vez se dicte la correspondiente sentencia, se le notificara mediante boleta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el caso bajo análisis, los ciudadanos L.A.M., R.A.M., S.A.A.M., T.G.A.M. y A.C.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. V-14.917.733, V-11.460.191, V-9.474.753, V-12.351.373 y V-2.459.701, respectivamente y civilmente hábiles asistidos por la abogado en ejercicio L.R.R.S. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.901, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, solicitan la HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO en los siguientes términos:

• Que el día 8 de febrero de 2012, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano RAFFAELE ACCONCIA MORESE.

• Que su prenombrado causante dejo a su muerte los siguientes bienes: Un (01) Vehiculo, valorado en (Bs. 80.000,oo).

• Una (01) Acción signada con el numero 008, del Centro Italo Venezolano, valorada en (Bs. 25.000,oo), bienes que corresponden al activo, sumando un valor total de (Bs. 105.000,00) además dejo a su fallecimiento el siguiente pasivo: Tarjeta de Crédito, Visa Banco Mercantil, cuyo saldo deudor es de (Bs. 13.210,36).

• Tarjeta de Crédito, M.C., Banco Mercantil, con la deuda de (Bs. 5.482,36).

• Tarjeta de crédito M.C., Banco Banesco cuyo saldo deudor es de (Bs. 20.087,56).

• Tarjeta de crédito visa, Banco Banesco, con saldo pendiente de (Bs. 20.296,23).

• Crédito préstamo M., Banco Mercantil, con el siguiente saldo (Bs. 13.702,87). Y crédito préstamo Mercantil Banco Mercantil (Bs. 13.779,03), dicho pasivo asciende a la cantidad de (Bs. 86.558,41).

• Que en virtud que el activo dejado por su causante es suficiente para cancelar el pasivo pendiente, pero como este activo no esta representado en dinero liquido, sino de bienes muebles es por lo que acuden a solicitar la aceptación de dicha herencia en beneficio de inventario, para que una vez cumplidos los requisitos de Ley la sucesión pueda cumplir con el pago de dicho pasivo.

• Que solicitan la realización del inventario del causante ciudadano ACCONCIA MORESE RAFFAELE a fin de aceptar y recibir la herencia a beneficio de inventario, en virtud que el articulo 996 del Código Civil Venezolano vigente, permite a los herederos aceptar la herencia a beneficio de inventario.

• Que establecen como domicilio procesal Avenida Los Próceres Sector La Pedregosa Nº 62-53, arriba del cementerio la inmaculada Edificio La Casa Clemente.

PUNTO PREVIO.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El Tribunal para resolver observa:

Alega la parte solicitante, supra identificada, que solicitan la realización del inventario del causante ciudadano ACCONCIA MORESE RAFFAELE a fin de aceptar y recibir la herencia a beneficio de inventario, en virtud que el articulo 996 del Código Civil Venezolano vigente, permite a los herederos aceptar la herencia a beneficio de inventario.

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este J. pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan

.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la jurisdicción voluntaria ha sido definida por reconocidos autores, entre los cuales se puede mencionar a B., quien manifestó: “(…) aquel mediante el cual provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en, la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso (…)”. Sobre este particular, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que “(…) en el procedimiento del beneficio de inventario no cabe plantear ni decidir controversia alguna entre los herederos o de éstos y los acreedores de la herencia, toda vez que se trata de un procedimiento especial no contencioso, cuyo objeto y finalidad exclusivos son el cumplimiento de las formalidades legales de la aceptación de la herencia en forma beneficiaria. Tales controversias, pues, tendrían que ser objeto de procedimientos judiciales de otro tipo (…)”. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por nuestro ordenamiento adjetivo civil como jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (N. del tribunal)

De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos allí señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de lo antes transcrito que ciertamente la norma establece que las solicitudes descritas a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, corresponden presentarse ante los Tribunales de Primera Instancia, pero de conformidad con lo señalado en la referida Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, la competencia para estos casos fue otorgada a los Juzgados de Municipio, por lo que este tribunal ha de concluir que el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto es de jurisdicción voluntaria no contenciosa corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria al Juzgado antes señalado. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte solicitante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una solicitud de Herencia a Beneficio de Inventario de la cual se desprende que es una solicitud no contenciosa de lo cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un tribunal de Municipio. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, para que sustancie dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, intentada por los ciudadanos L.A.M., R.A.M., S.A.A.M., T.G.A.M. y A.C.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. V-14.917.733, V-11.460.191, V-9.474.753, V-12.351.373 y V-2.459.701, respectivamente y civilmente hábiles asistidos por la abogado en ejercicio L.R.R.S. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.901, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Enero del dos mil Trece.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G. LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, previa las formalidades legales, se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Veintinueve de Enero del año dos mil Trece.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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