Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteZulma María Carrero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º

Expediente No. 14087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.R.C.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.482.782 y V-13.967.034, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.230, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

DESCENDIENTE: la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 21-10-2015, por los ciudadanos A.R.C.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.482.782 y V-13.967.034, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado L.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.230. En fecha 22-10-2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y en fecha 27-10-2015, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes en compañía de la niña, y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida. En fecha 09-11-2015, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, que en fecha 01-03-2002, los ciudadanos A.R.C.C. y M.C.R.S., plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil, hoy, Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 8, Folio 016 y 017 año 2002, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, oída como ha sido la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRES. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso F.A.C.R., expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos A.R.C.C. y M.C.R.S., plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO A.C.R.) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:

…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos A.R.C.C. y M.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.482.782 y V-13.967.034, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 01-03-2002, ante la Prefectura Civil, hoy, Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 8, Folio 016 y 017 año 2002. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre, en el lugar que ella lo fije, notificándole ese hecho al ciudadano A.R.C.C., previamente identificado, para que no se le haga nugatorio el ejercicio de la P.P.. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, sin restricción de tiempo y lugar, en atención beneficio y seguridad de la niña de autos, y cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute ese derecho, y especialmente a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre de cada año, serán alternas tomando en consideración las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, por lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener a su niña, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se obligan a coadyuvar al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por la niña SE OMITEN NOMBRES. No obstante el padre por su parte, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se obliga a cumplir con su obligación de manutención de su hija, con la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (BS. 6.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0065-6370-6504-5773, del Banco Mercantil, la cual está a nombre de la progenitora M.C.R.S., previendo un ajuste en forma automática y proporcional del veinte porciento 20% anual, sobre el salario que devengue el padre de la menor, igualmente se obliga a proporcionarle dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (BS. 5.000,00) cada uno, tomando en cuenta el padre que a medida que crezca su hija tendrá la obligación de aumentar dichos conceptos y cualquier otro gasto extraordinario que pudiesen presentársele a la niña SE OMITEN NOMBRES. ASI SE DECIDE.-

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. Z.C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. W.S..

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