Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000508

En fecha (18) de Octubre del año 2.002, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: A.H.R.H. y M.R.J., de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.250.443 y 8.346.074 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados S.P.P. y A.R.R.B., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 88.883 y 89.628 respctivamente , anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 12 de Junio del año 1997, según acta N° 189, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: A.J.D. COROMOTO Y A.L.V.D.J., de cinco (05) y dos (02) años de edad resptivamente, que establecieron su domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial El Moriche, Planta Baja, Edificio AI, Apartamento A1-PB2, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Es acordado expresamente entre nosotros que: El cónyuge A.H.R.H., identificado, cede en plena propiedad a la cónyuge M.R.J., la totalidad de la cuota parte que le corresponde con cargo a la comunidad cónyugal y que recae sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas NA1-PB2, tipo 1B, ubicado en la planta baja del Edificio A1 que forma parte del Conjunto Residencial denominada "EL MORICHE I", ubicado en la Urbanización "EL MORICHE", prolongación de la calle 1, del Sector denominado Los Mesones, de la Ciudad de Barcelona, Municpio S.B., Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 31, Folio 231, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, SegundoTrimestre del año 2001. Esta Cesión involucra el traspaso de cualquier derecho y obligación pasado, derecho y futuro respecto al inmueble y se le acredita a los efectos registrados un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00). En consecuencia y por fuera de esta cesión, la cesionaria podrá disponer del bién como única y exclusiva propietaria del mismo en la forma que a bién tenga.

SEGUNDO

Es pacto expreso que los solicitantes del decreto de separación de cuerpos y de bienes que a partír de la fecha en que sea admitido este escrito y decretado lo peticionado, los bienes que sean adquiridos en forma individual e independiente por cada cónyuge, permanecerán en el patrimonio particular de cada uno de ellos, conservando así cada uno en forma individual el derecho de disponer de esos bienes sea cuál fuere su naturaleza, en forma libre sin necesidad del consentimiento o aprobación de la otra parte.

TERCERA

La Guarda y Custodia de los menores hijos será ejercida por la madre M.R.J., independientemente de que ambos progenitores conservarán su derecho de P.P. sobre sus hijos. Será responsabilidad de ambos el desarrollo físico, emocional, social y mental de los menores, evitando situaciones que alteren o perjudiquen ese desarrollo.

CUARTO

El padre se compromete a cubrír el derecho de alimentos para sus hijos en su sentido más amplio (alimentos, vestido, educación, salud, medicinass, etc), disponiendo para ello como base la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) MENSUALES. Este monto será revisado y ajustado de acuerdo a las necesidades de crecimiento de las menores. La inversión de ese monto por parte del padre en el derecho alimentario, de sus hijos de manera alguna lo releva de contribuir con los otros gastos extraordinarios que sean necesarios para el sostén y mantenimiento de ellos. Como quiera que en la época navideña y de vacaciones escolares de los hijos, los gastos sufren un incremento, el padre deberá aportar en esas oportunidades un porcentaje adicional a lo que mensualmente se ha fijado y/o de lo que en este sentido se haya establecido en el futuro.

QUINTO

El derecho de visitas a sus hijos será ejercido por el padre en forma irrestricta con las únicas limitaciones que aconsejen el desarrollo psíquico y emocional de los mismos.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 29/10/2002, le dió entrada a la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 12/11/2002, cuya boleta fué consignada en fecha 13/11/2002 por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 7 al 10). Posteriormente en fecha 05/06/2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. A.J.D. quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada, Posteriormente, en fecha 08/06/2004, comparecieron los ciudadanos: A.H.R.H. y M.R.J., debidamente asistidos por la abogada V.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.440, solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 12 ).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 12 de Junio del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 05/06/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges A.H.R.H. y M.R.J., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges A.H.R.H. y M.R.J., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 189, de fecha 12/06/1997, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de las niñas A.J.D. COROMOTO Y A.L.V.D.J., de cinco (05) y dos (02) años de edad resptivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 05/06/2003.

PRIMERO

Es pacto expreso que los solicitantes del decreto de separación de cuerpos y de bienes que a partír de la fecha en que sea admitido este escrito y decretado lo peticionad, los bienes que sean adquiridos en forma individual e independiente por cada cónyuge, permanecerán en el patrimonio particular de cada uno de ellos, conservando así cada uno en forma individual el derecho de disponer de esos bienes sea cuál fuere su naturaleza, en forma libre sin necesidad del consentimiento o aprobación de la otra parte.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia de los menores hijos será ejercida por la madre M.R.J., independientemente de que ambos progenitores conservarán su derecho de P.P. sobre sus hijos. Será responsabilidad de ambos el desarrollo físico, emocional, social y mental de los menores, evitando situaciones que alteren o perjudiquen ese desarrollo.

TERCERA

El padre se compromete a cubrír el derecho de alimentos para sus hijos en su sentido más amplio (alimentos, vestido, educación, salud, medicinass, etc), disponiendo para ello como base la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) MENSUALES. Este monto será revisado y ajustado de acuerdo a las necesidades de crecimiento de las menores. La inversión de ese monto por parte del padre en el derecho alimentario, de sus hijos de manera alguna lo releva de contribuir con los otros gastos extraordinarios que sean necesarios para el sostén y mantenimiento de ellos. Como quiera que en la época navideña y de vacaciones escolares de los hijos, los gastos sufren un incremento, el padre deberá aportar en esas oportunidades un porcentaje adicional a lo que mensualmente se ha fijado y/o de lo que en este sentido se haya establecido en el futuro. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomándo en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan las niñas arriba mencionadas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

CUARTO

El derecho de visitas a sus hijos será ejercido por el padre en forma irrestricta con las únicas limitaciones que aconsejen el desarrollo psíquico y emocional de los mismos.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso se Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintuno (21) día del mes de Junio del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

AJD/Mary Carmen.-

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