Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES A.L.L.C. y M.L.L.d.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.112.847 y 6.022.647, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada HIMARA MONCADA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.860.

MOTIVO: RECTIFICACIÓNDE PARTIDASDE NACIMIENTO

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7482-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por los A.L.L.C. y M.L.L.d.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.112.847 y 6.022.647, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada HIMARA MONCADA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.860, en la cual manifiesta que por error involuntario, al momento que fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en sus partidas de nacimiento identificadas: Partida de Nacimiento N° 649 de fecha 11 de octubre de 1968, perteneciente a A.L.L.C.; y Partida de Nacimiento N° 199, de fecha 16 de febrero de 1978, perteneciente a M.L.L.d.J., se colocó que su padre se llamaba L.E.L., natural de Chinácota de la República de Colombia, cuando lo real y correcto es que su padre se llama L.E.L.H., natural de Chinácota de la República de Colombia, tal y como aparece en su partida de nacimiento expedida por la Parroquia de Chinácota , Libro de Bautizos N° 27, Folio N° 40, Número l3l, en fecha 28 de enero de 1978, legalizada por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en fecha 17 de marzo de 1969. Que el nombre correcto de su padre es L.E.L.H. y no como aparece erróneamente en sus partidas de nacimiento.

Fundamentó la solicitud en el artículo 501 del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos A.L.L.C. y M.L.L.D.J. (folios 03 y 04).

- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 649 de fecha 05 de Diciembre de 1961, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del co - solicitante ciudadano A.L.L.C. (folio 06).

- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 199 de fecha 11 de Abril de 1959, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del co - solicitante ciudadano M.L.L.C. (folio 07).

- Copia simple Acta del Libro de Bautizos N° 27, Folio N° 40, Número l3l, en fecha 28 de enero de 1978, legalizada por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en fecha 17 de marzo de 1969 (folio 08).

- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 75, de fecha 05 de Febrero de 1943, emanada del Registro Civil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los padres de los solicitantes ciudadanos L.E.L.H. y E.C. (folio 09).

Por auto de fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho, (folio 16).

Corre al folio 14 diligencia de fecha 07-08-2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.333, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana N.A.G..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Los ciudadanos A.L.L.C. y M.L.L.d.J., asistido por la abogada en ejercicio Himara Moncada Pérez, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su padre ya que aparece como LUIS, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es LINO.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia simple del acta de nacimiento, signada bajo el numero 649 emitida por la expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 05 de Diciembre de 1.961; que corre al folio 06, del presente expediente perteneciente al solicitante A.L.L.C., se puede observar que su padre aparece identificado como L.E.L., partida al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia simple de la partida de Nacimiento N° 199 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 1.959, perteneciente a la solicitante M.L.L., se puede observar que su padre aparece identificado como L.E.L., partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia simple del libro de bautizos #27, expedido por la Parroquia de Chinacota de la Republica de Colombia, debidamente apostillada en la cual se observa que el nombre del padre de los solicitantes es L.E., la cual se valora de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumplió con las formalidades legales venezolanas.

  4. - También consigna la parte solicitante copia simple del Acta de Matrimonio N° 75, perteneciente a los padres de los solicitantes, en la cual se puede observar que el padre de los solicitantes aparece identificado como L.E., acta al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Presenta la parte solicitante original de la cedula de identidad N° E – 1.015.723, perteneciente al padre del solicitante, en la cual se observa que el mismo aparece identificado como L.E., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de las Actas de Nacimiento, traídas a los autos en Copia Simple, signada bajo los números 649 y 199 , emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre del padre de los solicitantes es L.E. , siendo lo correcto L.E.; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, realizada por los ciudadanos A.L.L.C. y M.L.l.d.J..

SEGUNDO

En consecuencia las Actas de Nacimiento, traídas a los autos en Copia Simple, signadas con los N° 649 y 199, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fechas 05 de diciembre de 1.961 y 11 de abril de 1.959, respectivamente, perteneciente a los solicitantes, queda rectificada en el sentido, que el nombre de su padre es LINO, y no como erróneamente aparece LUIS.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y simultáneamente en el Libro de Actas de Nacimiento llevados el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS

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