Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001919

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.J.M. y E.M.O.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.577.450 y V-12.575.518, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.473, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Venezuela, Casa N° 23, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre JAKC F.J.M.O., de Siete (07) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Seis (06) de Octubre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos A.J.M. y E.M.O.S., contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), separándose en el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.J.M. y E.M.O.S., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JAKC F.J.M.O., el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del n.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de nuestra separación y por cuanto ha permanecido suspendida la vida en común, cada cónyuge puede fijar su domicilio en el lugar de su preferencia. SEGUNDO: En cuanto a lo que se refiere, al Régimen del niño, se establece: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 348, 349, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres manifiestan que mantendrán la P.P. sobre el niño, y que la cónyuge E.M.O.S., conservará la guarda y custodia de el n.J.F.J., quien siempre y de mutuo acuerdo con el padre, ha mantenido ininterrumpidamente desde la separación de hecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto el Régimen de Visitas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste se establece lo suficientemente amplio para que el conyuge A.J.M., de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de el niño quien es objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y sus horas de descanso; y de forma alternativa podrá buscarlo, como hasta ahora lo ha hecho, en horas de la mañana los días sábados y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los períodos de vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, siempre de mutuo acuerdo. En relación a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre, lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o podrá celebrarlo en otra fecha junto al menor, siempre de mutuo acuerdo como se ha venido haciendo de manera ininterrumpida desde que se llevó a cabo la separación de hecho, dándole así cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al aporte ecónomico, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre asumirá como lo ha hecho siempre desde la separación de hecho, los gastos inherentes a el niño, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos y odontológicos, útiles, uniformes escolares, y en fin todo lo que requiera el niño para su bienestar personal; es decir que ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria desde que se llevó a cabo la separación de hecho, y es por ello que a su vez queda responsabilizado en entregar a la madre del niño por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades del niño, así como también se compromete en entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos de educación que comprenden: mensualidades, útiles y uniformes escolares, serán responsabilidad de su padre, como hasta ahora lo ha venido asumiendo, ya que la madre se ha encargado y seguirá encargando de la inscripción escolar y de los gastos menores (contribuciones y materiales extras). En lo que respecta a ropa y calzados, el padre se compromete a entregarle a la madre en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad suficiente para cubrir la necesidad del niño o en su defecto comprarle lo necesario de acuerdo a la ocasión y a las necesidades del menor. Y por último, respecto a los gastos médicos éstos serán cubiertos por el padre en su totalidad de acuerdo a la situación. También convienen que, en cualquier otro asunto relativo a los derechos y necesidades del niño, que no hayan sido previstos en este documento, serán resueltos de mutuo y común acuerdo, siempre en bienestar del niño. TERCERO: Ambos cónyuges se comprometen a no involucrarse en la vida privada del otro, así como también en no influir en el niño realizando comentarios que puedan desmejorar su condición de padres. CUARTO: En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

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