Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: Y.D.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.634.254 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.953.

DEMANDADO: E.J.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.916.370 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños de nueve (9), cuatro (04), dos (02) y un (01) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 19444.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-07-2008 por la ciudadana Y.D.V.C.G. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abogada arriba identificada, siendo admitido el 30-07-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 15586 al Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Corporación Acomar, C.A.

En fecha 04-03-2010 la ciudadana ZULIMAR LUCES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.N. (f.27).

En fecha 09-03-2010 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación alguna (f. 28). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano E.J.N.Q., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (f. 29).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana Y.D.V.C.G. en representación de los derechos de sus hijos antes identificados, sobre los cuales ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, como se evidencia de las actas de nacimiento lo siguiente: Que de la unión concubinaria con el hoy demandado procreó cuatro hijos, antes identificados; que el referido ciudadano no cumple voluntariamente con la obligación de manutención, alegando que tiene otra familia que mantener y otros gastos; que en aras de propiciar un convenimiento acudió a la Defensoría Pública de Protección, librándose convocatoria al ciudadano E.J.N., quien no acudió; que solicita se decrete medida provisional de embargo sobre el salario del demandado y en tal sentido se retenga el 35% del salario mensual devengado por éste, el 35% de los aguinaldos en el mes de diciembre, el 35% del bono vacacional y el 45% de las prestaciones sociales. Acompañó a su escrito de demanda copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (f. 4/7), copia fosfática del certificado de nacimiento del n.F.J.N.C. (f.8) y convocatoria emitida por la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes al ciudadano E.J.N.Q. (f.9).

En la oportunidad de dar contestación la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.J.N.Q. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:

DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.

La copia fosfática del certificado de nacimiento del n.F.J.N.C. (f.8)

La convocatoria emitida por la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes al ciudadano E.J.N.Q. (f.9), demuestra que la hoy demandante agotó los medios conciliatorios antes de dar inicio a la causa objeto de la presente decisión.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos y que el mismo se desempeñó como obrero en la empresa Corporación Acomar, C.A, desde el 05-05-2008 hasta el 01-08-2008, según oficio remitido por la empresa antes mencionada, recibido en este Tribunal en fecha 13-08-2008 (f.16).

Que durante el presente juicio el demandado, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de pruebas alguno por lo que su conducta ha sido contumaz, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismos, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Y.D.V.C.G. contra el ciudadano E.J.N.Q. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños antes identificados de la siguiente manera: EL DIECISEIS POR CIENTO (16%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, y vigente a partir del 01-03-2010, equivale a la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 170,28), ADICIONALMENTE EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 393,77) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 30-07-2008 y comunicadas mediante oficio número 18297-2.010 al Representante Legal de la Asociación Civil Línea de Conductores “La Matica”.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Representante Legal de la Asociación Civil Línea de Conductores “La Matica”, entregue a la ciudadana Y.D.V.C. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a sus hijos, debiendo la referida empresa remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Se libró oficio No. 18.512, dirigido a la Representante Legal de la Asociación Civil Línea de Conductores “La Matica”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 19444.-

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