Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000685

En fecha Veintitres (23) de Julio del dos Mil Dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos L.E.A.J. y M.E.G.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.535.456 y 11.902.274 ,respectivamente, debidamente asistidos el primero por la Abogado C.A. y el segundo por la Abogado N.E.B., inscritas en el Inpreabogado bajos los Números 33.956 y 20.019, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, procrearon un (01) hijo de nombre L.A.A.G., quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad,

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 12 de Agosto del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.A.. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha primero (01) de Octubre de 2002, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano I.C.. En fecha 18 de Septiembre de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18- 09-2002. En fecha diez (10) de Marzo de 2004, comparece la ciudadana M.E.G., asistida por la Abogada N.E.B., en la cual solicita la conversion en Divorcio de su separacion de Cuerpos ya que han transcurrido mas de un año de su separacion y no habido reconciliación entre ellos y se decrete la conversion en divorcio y se notifique a su conyuge el ciudadano L.E.A.J., Al folio 21 cursa auto del tribunal acordando notificar por medio de boleta al ciudadano L.E.A.J., de la solicitud de Conversion en Divorcio solicitada por la su conyuge la ciudadana M.E.G. y se libro la boleta de notificacion correspondiente (folio 22). Al folio 25 cursa consignacion de la boleta en fecha 15-03-2004 de la boleta de notificacion del ciudadano L.E.A.J., por el alguacil de este Tribunal ciudadana L.F., la cual dice textualmente asi: En horas de despacho del día hoy, 11-03-2004- compareció el ciudadano Alguacil L.F. y expuso: En fecha 11-03-2004-, siendo las 2:30 p.m me

trasladé en tres oportunidades consecutivas la siguiente dirección: Urbanización Las Colinas Decima etapa, Edificio 03, Apartamento 3-D Barcelona con el fin de practicar la notificacion personal del (de la) ciudadano(a): L.E.A.J. titular de la Cédula de Identidad N° 1155456; la cual no pudo ser efectiva por no encontrarse el ciudadano antes mencionado.-

Al folio 26 cursa diligencia de fecha 30-03-2004, suscrita por la ciudadana M.E.G., asistida por la Abogado N.E.B., en la cual solicita se sirva notificar por medio de Cartel al ciudadano L.E.A.J., en virtud de que ha sido imposible su citación personal y de proseguir la presente causa.

Al folio 28 cursa auto del Tribunal de fecha 02-04-2004, en donde se acuerda notificar po medio de cartel publicado en el Diario El Tiempo de esta localidad al ciudadano E.A.J., a los fines de notificarlo de la solicitud de conversion en Divorcio solicitada por su conyuge la ciudadana M.E.G.H., de conformidad a lo establecido en al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro el cartel de notificación correspondiente (folio 29).-

Al folio 30 cursa diligencia de fecha 09-05-2004, suscrita por la ciudadana M.E.G.H., asistida por la Abogado N.E.B., en la cual solicita que la Secretaria de este tribunal fije el Cartel de Notificación en el domicilio del ciudadano L.E.A.J..

Al folio 31 cursa el cartel de notificacion librado al ciudadano L.E.A.J., publciadao en el diario El Tiempo , en fecha 30-04-2004.

Al folio 33 cursa diligencia de fecha 05-.05-2004, suscrita por la Secretaria de este Tribunal Abogada S.S.F., en donde deja constancia que fijo a las puertas del domicilio del ciudadano L.E.A.J., el cartel de citacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 461 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Al folio 34 cursa diligencia suscrita por la Abogado N.E.B., en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa en virtud de que se han cumplido con todos los lapsos procesales en la presente causa es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALBORNOZ GONZALEZ,se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges L.E.A.J. y M.E.G.H., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 553 de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.197), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del n.L.A.A.G., se acuerda: PRIMERO: El menor L.A., quedará bajo la guarda y custodia de su madre M.E.G.H.. SEGUNDO: De pleno derecho ambos conyuges ejercerán la P.P. sobre el menor hijo. TERCERA: El padre tendrá el derecho a visitar a su menor hijo L.A., en el domicilio de la madre quedando convenido en que dichas visitas no podrán ser de manera intempestivas, ni muy temprano en la mañana ni muy tarde por la noche, de tal manera que no podrán ser durante las horas que tiendan a alterar la conducta del infante en el hogar como son las horas de las comidas, el sueño y los deberes escolares. Estas visitas se llevarán a cabo sin que ambos conyuges den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obras, o de cualesquiera otra naturaleza. En lo que se refiere a las vacaciones escolares las mismas deberán ser repartidas por partes iguales entre los padres, igual sucederá con el resto de las mismas, tales como serian Carnaval, semana Santa y Decembrinas, (para mayor abundamiento se deja establecido la alternabilidad de las mismas, vale decir por ejemplo, si el menor pasara el dia 24 de Diciembre con su madre el 31 del mismo mes con su padre, para el año siguiente pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre. El menor podrá pernoctar fuera del hogar del padre uno que otor fin de semana comprometiendose el padre a devolverselo a su madre el dia Domingo en horas de la tarde, cuando el padre desee a trasladarse con su hijo a otro sitio o estado, fuera de la jurisdicción del domicilio de la madre, deberá notificarselo y contar con la aprobación expresa por parte de ésta, tal como lo establece la LOPNA. Ambos conyuges se comprometen expresamente y sin reserva alguna el derecho a velar por la educación y cuidados de su menor hijo para que de esta manera puedan garantizarle el mejor deserrollo fifisco, moral e intelectual. CUARTA: El conyuge L.E.A.J., se compromete a entregar, por mesadas vencidas a la conyuge M.E.G.H., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo, los mismos deberan ser depositados en la cuenta Fondo de Activos Liquidos del Banco del Sur distinguida con el N° 30-55-01986-7, quedando además obligado a cubrir todos los gastos pertinentes al citado menor, tales como son los de colegio, vestido, calzado, medicinas etc; asi como cualquier otro gasto de emergencia. QUINTO: Cada uno de los conyuges conservará el derecho de vivir donde mejor le plazca, libre e independientemente el uno del otro, respetándose ambos tanto de su vida público como la privada, puesto que la solución escogida por ellos para soluccionar las divergencias surgidas dentro del matrimonio es la establecida en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Dejamos expresa constancia que durante la vigencia del matrimonio adquirimos un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas C2-1-2, Tipo 2B, ubicado en la Planta Primera del Edificio C2 del Conjunto Residencial El Moriche 2, construido en el secvtor El Moriche II, que a su vez forma parte de la UrbanizaciónEl Moriche, ubicada en la Zona denominada Los Mesones en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.: El identificado inmuble tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 M2) y consta de las siguientes dependencias Un recibo comedor, cocina, lavandero, un dormitorio principal con su respectiva sala de baño, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: con el apartamento C2-1-1; este. Fachada Este; Y oeste: Fachada interna y area de circulación. Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.3499%, asi como también el uso exclusivo de un 801) puesto de estacionamiento y le pertenece a la comunidad por compra que del hiciera L.E.A.J., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. bajo el N° 29. Folios 203 al 212 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002. Se hace constar que conforme al citado documento de adquisición y por motivo de prestamo sobre el descrito apartamento pesa expresa hipoteca convencional, especial y en primer grado, a favor de la Entidad Mercantil Fondo Común, C.A; Banco Universal, precisado a la

presente fecha y en concepto de saldo, en la cantidad de (Bs. 12.696.578.63), (LPH 230- 000- 243-3) y que es objeto de subrogación por parte de M.E.G.H., quien asume la obligación de pagar conforme a las cuotas, plazos y términos estipulados con la señalada acreedora hipotecaria. Con respecto a este bien inmobiliario el conyuge L.E.A.J., conviene en cederle y efectivamente traspasarle a su menor hijo L.A. todos los derechos, intereses y acciones que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) del identificado apartamento, como quiera que este es el único bien que conforma el patrimonio de la comunidad por concepto de gananciales, en tal sentido, convenimos en que nada mas quedamos a reclamarnos, haciendo constar, adicionalmente, que en todo cuanto guarde relación con el régimen legal de bienes comunes, previsto en el código Civil, por vía de reciprocidad, estamos de acuerdo en que se considerarán desistidas toda indole de acciones que nos correspondan o pudieran corresponder y que decretada la separación y para el supuesto deadquisición de bienes o asunción de obligaciones o a su exclusivo cargo, los compromisos o deudas que asuman personalmente, manteniendo cada uno expresa independencia en el manejo de sus asuntos patrimoniales, y sin que en modo ni de manera alguna fuere necesario el consentimiento del otro cónyuge. Queda entendido entre los conyuges que la pactada liquidación de comunidad y referida cesión de derechos en beneficio del nombrado menor L.A. se considera eficaz, con plena relevancia jurídica, sin necesidad de posterior confirmación, una vez operada la conditio juris cual es la disolución del señalado matrimonio. A los solos efectos de la Ley de Registro Público se le asignan a los derechos cedidos el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (bS. 8.000.000.00). Pedimos que este escrito sea admitido, secualdo conforme a su especial procedimiento y decertada la propuesta sepración de cuerpos por mutuo consentimiento. Yasí se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Once (11) de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. G.S.D.G.. LA SECRETARIA,

Abg. S.S.F..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. S.S.F.

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