Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

ASUNTO: BP02-Z-2004-001380.

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.312, de este domicilio.

DEMANDADO: W.R.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.257.447, de este domicilio.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑOS:.

VISTO: Sin conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.312, de este domicilio, en contra del ciudadano W.R.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.257.447, domiciliado en Avenida Principal de las Mercedes, Sector de Campo Lindo, Casa S/#, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.61.630, mediante la cual solicita que el ciudadano W.R.I.R., cumpla con la pensión de alimentos para sus dos menores hijos y que convenga pasarle a los mencionados hijos la cantidad que estime este honorable Tribunal, después de saber el sueldo que devenga esta persona en la mencionada Delegación del C.I.PC, asimismo solicitó se le embargue las prestaciones sociales a los fines regarantizar la pensión de alimento en caso de retiro de dicho Organismo Policial del mencionado padre de sus hijos. (Folios 01-08).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, ordenándose la citación del Ciudadano W.R.I.R., arriba identificado, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y aperturar el cuaderno de medidas; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28/06/2004, y la parte demandada se dio por citada en fecha 26/08/2004; en fecha 31 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales e igualmente la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.(Folios 09-16).

En lo que respecta al Cuaderno de Medidas el mismo fue aperturado en fecha 21 de Junio de 2004, decretándose medida de embargo sobre la retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones a razón de Treinta por Ciento (30%) cada una; recibiéndose resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 14/09/2004, siendo agregadas a los autos en fecha 17/09/2004.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente y niño esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Píritu y Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo los N°s 323 y 294, cursantes, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Proección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana A.J.C., por ser la madre del adolescente y niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto al Acta de conviviencia consignada junto con el libelo de la demanda, expedida por la la Directora de Registro Civil del Municipio Autónomio Peñalver del Estado Anzoátegui, es plenamente valorada, por emanar de un funcionario público , que da fe de las actuaciones que realiza en su presencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque tal situación no es relevante para esta Sentenciadora tomando en cuanto que lo mas importante es que esté probada la filiación del padre demandado. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

QUINTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas ninguno de las partes presentó sus pruebas respectivas.

SEXTO

La constancia de sueldo devengada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Consultaría Jurídica, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por emanar de una Institución Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos del padre los cuales a asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO con 00/100 (Bs.482.848,oo) mensuales, un bono vacacional de cuarenta (40) días y una bonificación de fin de año de noventa (90) días así como un bono alimentario en Ticket”, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs.9.700,oo) por día hábil mensuales, asimismo se le efectúan las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio 60,oo; Fondo Pensiones 28.627,38; Previsión Social 4.828,48 y Ahorros (C.I.C.P.C) 48.284,80.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano W.R.I.R., no alegó, ni probó tener cargas familiares y económicas que le impidan dar cumplimiento a la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la condición de niño y adolescente de los beneficiarios a la prestación alimentaria, que no pueden proveerse por si mismo su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres para ello. Y es un hecho notorio el alto costo de la vida, y los altos índices inflacionario que actuamente sufre nuestro país, lo que se hace necesario, que la pensión de alimentos para los hermanos IVIMAS CASTRO.

De autos se evidencia la capacidad económica del demandado, ya que el mismo devenga un sueldo como Agente de Investigación II, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO con 00/100 (Bs.482.848,oo) mensuales, un bono vacacional de cuarenta (40) días y una bonificación de fin de año de noventa (90) días así como un bono alimentario en Ticket”, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs.9.700,oo) por día hábil mensuales, asimismo se le efectúan las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio 60,oo; Fondo Pensiones 28.627,38; Previsión Social 4.828,48 y Ahorros (C.I.C.P.C) 48.284,80; pero tampoco tiene la Guarda de sus hijos, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien tampoco se tiene conocimiento si se encuentran dentro del campo laboral, pero lo cierto, es que sobre ella, en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que, como lo señalaé anteriormente, y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para el adolescente y el niño, incoado por su madre ciudadana A.J.C., contra el ciudadano W.R.I.R., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente y el niño, como unas persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos aperture este Tribunal en cero (0) bolívares, en el Banco Insdustrial de Venezuela a nombre del Adolescente y niño , ya identificados, autorizandose a la madre hacer los retiros correspondientes. Comisiónándose al equipo de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que proceda de inmediato aperturar la cuenta de ahorro requerida. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación por el organismo donde presta servicios el demandado. Oficiandose lo conducente para que las obligaciones alimentarias en lo sucesivo sean deducidas y depositadas en la cuenta de ahoro que se aperture a los efectos.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre suministre el veinte por ciento (20%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos propios del Diciembre y septiembre de los gastos escolares. Descuento éste que igualmente realizará el organismo empleador

TERCERO

Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas la treinta y seis obligaciones alimentaria futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, del adolescente y niño de autos y número del asunto. Oficiece lo conducente al Departamento de Recursos humanos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas, (C.I.P.C), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que dicha retención se haga en base a la cantidad fijada es decir, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, indicando el número del asunto y las partes.

Líbrese oficio.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG F.M.A..

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