Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000179

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.J.G.L. y M.I.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.338.824 y V-8.269.578, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal, Barrio La Orquidea, Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres D.A. y M.A.G.C., de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos A.J.G.L. y M.I.C.R., contrajeron matrimonio civil el Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose en el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.J.G.L. y M.I.C.R., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos D.A. y M.A.G.C., el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y del n.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La GUARDA y CUSTODIA, de nuestros menores hijos D.A. y M.A., serà ejercida por la madre conforme a lo pautado por el ùltimo aparte del artìculo 192 del Còdigo Civil Venezolano, hacemos constar expresamente que dicha Guarda y Custodia se viene ejerciciendo por la cònyuge ya identificada en este escrito desde la separaciòn. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, el padre podrà visitar a sus menores hijos, cuando asì lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales indiquen, significando lo anterior al establecimiento de un Règimen de Visitas, de caràcter amplio. Hacemos constar expresamente en este escrito que el cònyuge A.J.G., visita regularmente incluyendo los fines de semanas a sus menores hijos desde la fecha de la separacion de hecho, llevando una buena interrelaciòn de padre e hijos colaborando con su dearrollo integral. TERCERO: En cuanto a lo relacionado con la PENSION ALIMENTARIA. El Padre se compromete a contribuir con la manutenciòn de sus menores hijos y a tal efecto se compromete suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, los ùltimos dìas de cada mes, ademàs de proveer ayudas econòmicas o de otra ìndole que requieran en caso de emergencias o gastos extraordinarios; hacemos constar expresamente en este escrito que el cònyuge A.J.G., viene cumpliendo fielmente todos los meses con la obligaciòn de la prestaciòn alimentarìa desde la fecha de separaciòn de hecho. CUARTO: La P.P., sobre nuestros hijos D.A. y M.A., serà ejercida legalmente conjuntamente por ambos padres. QUINTO: En cuanto a la Comunidad Ganaciales de Bienes: Declaramos que no hay bienes gananciales que liquidar.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. S.S.F..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. S.S.F..

GSdG/LETICIA C.

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