Decisión nº 37 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 13 DE FEBRERO DE 2.007

196º Y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: L.A.P. y Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.963.365 y V-12.364.258, residenciados en la calle Principal Los pocitos, casa N° 17-326, San C.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: M.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.585.

DESCENCIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de catorce (14) Y TRECE (13) años de edad.

EXPEDIENTE: N° S-534

I

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el expediente signado con el Nº S-534, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos L.A.P. y Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.963.365 y V-12.364.258, residenciados en la calle Principal Los pocitos, casa N° 17-326, San C.E.C., se observa lo siguiente:

Que en fecha 12 de agosto de 2.005, se le dio entrada a la solicitud, acordándose despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclararan el petitorio en cuanto a quien de los padres ha ejercido la Guarda de las hijas, durante la separación y aclararan en cuanto al monto de la obligación alimentaria. Igualmente se acordó requerirles consignaran partidas de nacimiento originales de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para lo cual se les concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que los ciudadanos L.A.P. y Y.R.M., solicitaron de común acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los mantenía unidos desde el día 25 de septiembre de 1.997, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Observa esta juzgadora de las actas procesales que se le dio entrada a la causa y a los fines de la admisión se acordó despacho saneador para que los solicitantes aclararan el petitorio en cuanto a quien de los padres ha ejercido la Guarda de las hijas y aclararan en cuanto al monto de la obligación alimentaria. Igualmente se acordó requerirles consignaran partidas de nacimiento originales de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que las partes interesadas impulsen el proceso, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la solicitud.

Que en este sentido, E.P. en su diccionario jurídico, expresa:

Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de los solicitantes por más de un (01) año sin que hayan impulsado el proceso.

Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.

Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.

III

DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Decretar la perdida de interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento de divorcio, solicitado por los ciudadanos L.A.P. y Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.963.365 y V-12.364.258, residenciados en la calle Principal Los pocitos, casa N° 17-326, San C.E.C.. Remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº___________.-

(SCTRIA)

Exp. S-534

YPN/LO/ylcen.

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