Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000941

Por recibida la anterior Demanda de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Abogada IRINITZALITRI CABEZA, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.293.751. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos, en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada, a corregir la presente demanda, por cuanto de la lectura del escrito libelal este Tribunal observa que: 1) El articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no la faculta para demandar, 2) Se ordena a la misma a determinar la pretensión, es decir, si es una Colocación Familiar, Guarda y Custodia o Medida de Protección, 3) Señala Artículos del Procedimiento Judicial de Protección, a los fines de aclarar tal situación, ya que estos no tienen nada que ver, ni con Guarda, Colocación familiar o Medida de Protección, a los fines de corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los particulares arriba señalados. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

AJD/Mary C.

Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos, en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada, a corregir la presente demanda, por cuanto de la lectura del escrito libelal este Tribunal observa que: 1) El articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no la faculta para demandar, 2) Se ordena a la misma a determinar la pretensión, es decir, si es una Colocación Familiar, Guarda y Custodia o Medida de Protección, 3) Señala Artículos del Procedimiento Judicial de Protección, a los fines de aclarar tal situación, ya que estos no tienen nada que ver, ni con Guarda, Colocación familiar o Medida de Protección, a los fines de corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los particulares arriba señalados. Cúmplase

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