Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2005
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2005 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Guarda |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000941
Por recibida la anterior Demanda de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Abogada IRINITZALITRI CABEZA, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.293.751. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos, en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada, a corregir la presente demanda, por cuanto de la lectura del escrito libelal este Tribunal observa que: 1) El articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no la faculta para demandar, 2) Se ordena a la misma a determinar la pretensión, es decir, si es una Colocación Familiar, Guarda y Custodia o Medida de Protección, 3) Señala Artículos del Procedimiento Judicial de Protección, a los fines de aclarar tal situación, ya que estos no tienen nada que ver, ni con Guarda, Colocación familiar o Medida de Protección, a los fines de corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los particulares arriba señalados. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. A.J.D..-
LA SECRETARIA.
ABOG. M.A..
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG. M.A..
AJD/Mary C.
Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos, en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada, a corregir la presente demanda, por cuanto de la lectura del escrito libelal este Tribunal observa que: 1) El articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no la faculta para demandar, 2) Se ordena a la misma a determinar la pretensión, es decir, si es una Colocación Familiar, Guarda y Custodia o Medida de Protección, 3) Señala Artículos del Procedimiento Judicial de Protección, a los fines de aclarar tal situación, ya que estos no tienen nada que ver, ni con Guarda, Colocación familiar o Medida de Protección, a los fines de corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los particulares arriba señalados. Cúmplase