Decisión nº 05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 01553

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: AMALOHA J.P..

Abogado Asistente: R.C.M.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: R.D.M.P..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana AMALOHA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.734, asistida por la Abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente R.D.M.P., titular de la cedula de identidad No. V – 20.054.805, y de los ciudadanos NAIRETTE AMALOHA M.P. y MARZERY MONIER M.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V – 17.230.857 y V – 14.544.212, respectivamente, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.E.M.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.350 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2.005, según se evidencia del acta de defunción Nº 1.441 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 16 de enero de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 18 de Enero de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. -

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1.441 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 631 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 25, 497 y 1.803 emanadas de la Jefaturas civiles de las Parroquias Coquivacoa, Chiquinquirá y Cacique Mara, respectivamente, todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copias simples de las cedulas de identidad del causante y los solicitantes. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y su hijo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública San Francisco, donde declararon los ciudadanos D.D.C.B.G. y F.R.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.753.354 y 9.775.333, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San F.d.E.Z.. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente R.D.M.P., como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano L.E.M.L..Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente R.D.M.P., así como a los ciudadanos AMALOHA J.P., NAIRETTE AMALOHA M.P. y MARZERY MONIER M.M. tal como se evidencia y consta de sentencia de fecha 13 de octubre de 2.005, emanada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,en su condición de hijos y esposa como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.E.M.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.350, según se evidencia del acta de defunción Nº 1.441 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 05 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:30 A.M.horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/du*

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