Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.B.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.829, domiciliada en la Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: M.G.D.B., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.329, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7368-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana A.B.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.829, domiciliada en La Aldea Mesa de Aura, Municipio Vargas del Estado Táchira, civilmente hábil, asistida por la Abogada M.G.D.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.329, de este domicilio, en la cual manifiesta que la solicitante contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B.d.E.T., con el ciudadano J.A.O.A., según consta en el Acta de Matrimonio N° 12, en fecha 28 de Febrero de 1.992, la cual acompañan marcada con la letra “A”.

Ahora bien, en la referida acta de matrimonio, al momento de levantarse la misma se cometió un error material, ya que se trascribió erróneamente el número de cedula de la solicitante ya que aparece V – 12.941.829, siendo lo correcto 12.491.829.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., de fecha 28 de febrero de 1.992.

- Constancia de datos expedida por la Onidex – Oficina de la Grita – Estado Táchira.

- Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 7, se Libró Oficio N° 1.290, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 31 de Julio de 2.007.

Corre al folio 22, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 1.290, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el Funcionario R.D..

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana A.B.R.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.G.d.B., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su número de cédula, ya que aparece V – 12.941.829, cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es V – 12.491.829.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., perteneciente a la solicitante, de fecha 28 de Febrero de 1.992; se puede observar que el número de cédula de la solicitante aparece transcrito como V - 12.941.829 documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.B.R., se observa que su Número de cédula es V – 12.491.829.

  3. - Con respecto a la Origina de la Reseña Dactilar perteneciente a la ciudadana A.B.R., expedida por la Onidex - Oficina de la Grita del Estado Táchira, se puede observar que su número de cédula es V – 12.491.829, constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por se un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 12, expedida por la Prefectura del Municipio A.b.d.E.T., de la cual se desprende que el número de cédula de la solicitante es V – 12.941.829, siendo lo correcto V – 12.491.829; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana A.B.R..

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 12, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., queda rectificada en el sentido, de que el número de cédula de la solicitante es V – 12.491.829, y no como erróneamente aparece V – 12.941.829.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.T. y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS

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