Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitantes: A.M.R. deR., Espina L.R.M. y Orestedes C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.808.043, 3.199.028 y 5.730.265 respectivamente.

Apoderado de los solicitantes: Abogado R.A.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.391.

Motivo: Inhabilitación. Consulta de la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que decreta la inhabilitación del ciudadano P.M.R..

Los ciudadanos A.M.R. deR., Espina L.R.M. y Orestedes C.R.M., asistidos de abogado, en escrito de fecha 01 de abril de 2008, solicitaron la inhabilitación del ciudadano P.M.R.M., titular de la cédula de identidad V-9.350.159, por cuanto se trata de una persona que desde la fecha en que nació presentó problemas de retardo mental, y que como consecuencia de la muerte de sus padres ciudadanos E.R.C. y M. deR.N.E. o N.A., se tuvo que hacer cargo de su crianza y de su cuidado su hermana Espina Leonor. Esta inhabilitación –expresan los solicitantes- encuentra su fundamento en el informe psicológico emitido por la doctora S.G.P., por medio del cual, previo examen médico, recomienda que el ciudadano en mención debe estar representado por otra persona. Por estas razones sus hermanos solicitan se le declare la inhabilitación al ciudadano P.M.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y así mismo se le nombre como curador a la ciudadana Espina L.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil (fs. 01-02).

Esta solicitud fue recibida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el 21 de abril del 2008, quien acuerda lo siguiente 1.- Nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz P.M.R.M., para lo cual designó a B.M. y al doctor I.P., ambos médicos psiquiatras; 2.- Oír la declaración de cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia; 3.- Publicar un edicto en el Diario Los Andes; y 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 15).

En fecha 18 de junio del 2008, una vez practicado el examen psiquiátrico por el doctor I.P. llevado a cabo al ciudadano P.M.R.M., se hizo presente ante el tribunal de la causa la doctora B.M.M. y consignó el respectivo informe médico psiquiátrico, en el cual se recomienda lo siguiente:

…se trata de un individuo de 45 años de edad, con antecedentes de traumatismo craneal en su época neonatal, quien ha alcanzado un cierto nivel de adaptabilidad al entorno social, capaz de llevar a cabo actividades propias de su auto cuidado, y de mantener una conversación, posee un nivel intelectual no suficiente para su edad cronológica, lo que lo ubica en un C.I. por debajo del promedio. Pobre capacidad de abstracción y limitadas posibilidades en poder resolver problemas comunes de la vida que envuelvan mayor complejidad. Se recomienda apoyo de familiares al momento de requerir tomar decisiones de importancia.

(fs. 27-31)

En esta misma fecha, la doctora B.M.M.Z. consignó igualmente su informe psiquiátrico practicado al ciudadano P.M.R.M., y por medio del cual sugiere lo siguiente:

Se concluye que el evaluado, es un adulto masculino con antecedente importante de traumatismo cráneo encefálico severo en periodo neonatal, y como consecuencia un retraso mental de 9 a 12 años, suele acompañarse de dificultades del aprendizaje escolar, aunque muchos pueden ser capaces de llevar a cabo trabajos de tipo practico, manuales, como es su caso, además de lograr adquirir capacidades de auto cuidado como lavarse, vestirse y controlas esfínteres. Todas estas características lo convierten en una persona, con una capacidad de juicio debilitada que puede ser fácilmente influenciable, que requiere supervisión de familiares para la toma de edición importantes, lo que lo convierte en un apersona custodiable.” (fs. 33-37)

El 27 de junio del 2008, fecha y hora fijada por el tribunal para oír a los familiares o amigos de la familia, se hicieron presentes los ciudadanos A.M.R.M., Espina L.R.M., W.J.G.R., para rendir su declaración.

Declaración de la ciudadana A.M.R.M.:

…soy hermana del sujeto a inhabilitación, estuvo hasta en la escuela instituto San Cristóbal, hace mucho tiempo cuando tenia catorce años, desde que el nació sufre de ese problema de retardo, tenemos una herencia de mis padres y el por no estar en la capacidad de administrar es que solicitamos se le nombre a una persona que pueda representarlo, es esta a cargo de Espina L.R.M. (hermana)…

(f. 39)

Declaración de la ciudadana Espina L.R.M.:

…soy hermana del sujeto a inhabilitación, me hice cargo de el por que falleció papá y mamá, antes de mamá morirse yo le prometí cuidarlo, solo si el aceptaba vivir en mi casa mientras yo viva, el nació con ese problema, a los dos años ni siquiera hablaba ni tampoco caminaba, esto se esta solicitando para poder hacer el reparto de la herencia que dejó papá y mamá, y como el no tiene capacidad para administrar es necesario que se le nombre un administrador…

(f. 40)

Declaración del ciudadano W.J.G.R.:

…soy sobrino del sujeto a inhabilitación, el lo que presenta es un retardo y no es capaz de tomar decisiones por si solo hablar con el es hablar con niño de siete años prácticamente, mi mamá tiene varios años de estar cuidándolo y lo ayuda en todo esta pendiente de el, en vista de que ninguno de los familiares se ha querido hacer cargo de el, y actualmente existe una herencia de sus padres y se esta buscando a la persona que lo represente legalmente, a mi modo personal el no puede tomar ninguna decisión de tipo económico prácticamente ni personales…

(f. 42)

Declaración de la ciudadana M. delC.R.V. deF.:

…PRIMERA: ¿Diga que parentesco tiene usted con el señor P.M.R.M.? Contestó Soy tía de él. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor P.M., tiene una incapacidad para obrar y porque? Contestó: el puede hablar correctamente con cualquier persona, pero a los cinco minutos se le olvida lo que habló y creo que es una persona fácil de engañar. TERCERA: ¿Diga la testigo si cree conveniente que al señor Pio le represente otra persona en sus asuntos? Contestó: Si lo creo, porque el ha vivido con Cristina (espina) muchos años en su casa, y ella es la que lo sabe entender…

(f. 46)

El 21 de julio del 2008, siendo el día y hora fijado para interrogar al notado de incapaz P.M.R.M.; el Juez procede a interrogarlo así: 1) ¿A qué se dedica? A nada 2) ¿Cuanto tiempo tiene en la casa?. Tres meses. 3) ¿Antes que hacías?. A Trabajar Mecánica. 4) ¿Cuantos años tiene?. Cuarenta y seis. 5) ¿Usted E}estudia?. Estudie a Sexto grado porque la cabeza no me dio pa más. 6) ¿maneja dinero?. No, me lo maneja mi hermana Cristina. (f. 48).

En fecha 21 de octubre se hicieron presentes los ciudadanos 1.- O.V.C., quien expresó que:

…Se que el ciudadano P.M. tiene su problema mental, vive con su hermana Espina L.R. y los hijos de ellos, quienes son los que lo cuidan, lo mantienen y los visten, por el retardo que tiene ya que el no coordina bien lo que dice y lo que hace, el repite las cosas muchas veces, por lo tanto el no es una persona apta para vivir sola, ni para manejar dinero porque él confunde el dinero. El señor Pio se pone histérico cuando no lo dejan hacer lo que él quiere…

(f. 61)

Así mismo se hizo presente el ciudadano 2.- N.J.F.V., quien expresó lo siguiente:

…Desde que yo conozco al señor P.M. y desde que tengo memoria, el siempre ha tenido problemas mentales, de que es como débil mental, el siempre ha vivido con la señora Espina, y por su estado el no puede ser una persona independiente, además se nota que él no puede esta enfocado en una actividad por su problema, pues hacerse cargo de sí mismo, se le dificulta y tampoco para hacerse cargo de alguna administración o de algo por el estilo, pues el a pesar del problema que tiene siempre ha sido buena persona, no se mete en problemas con nadie y es muy tranquilo…

(.62)

En fecha 17 de febrero del 2009, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito dictó decisión por medio del cual declaró:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN propuesta por los ciudadanos A.M.R. deR., Espina L.R.M. y Orestedes C.R. deM., asistidos por el abogfado R.A.L.M..

SEGUNDO: DECRETA LA INHABILITACION DEL CIUDADANO P.M.R.M. (…)

TERCERO: SE DESIGNA COMO CURADOR, A SU HERMANA ESPINA L.R.M. (…)

CUARTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACION DE ESTA DECISION. Una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: REMITASE EN CONSULTA al Juzgado Superior Distribuidor del presente fallo, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

(fs. 65-70)

En fecha 1 de octubre del 2009, el tribunal a quo remite el expediente, a los fines de consulta de ley al juzgado superior distribuidor. (f. 72)

En fecha 13 de abril del 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 73), procedentes del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 17423-2008, constante de setenta y dos (72) folios útiles, con oficio N° 467, contentivo de la solicitud de inhabilitación del ciudadano P.M.R.M..

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 17 de febrero del 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que declara inhábil al ciudadano P.M.R.M..

En cuanto a la inhabilitación, el artículo 409 del Código Civil, señala:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción.

La inhabilitación produce una incapacidad legal de obrar, relativa y atenuada.

La interdicción, así como la inhabilitación se refieren a la capacidad, es decir, a la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (capacidad de goce) y la aptitud para ejercer personalmente esos derechos (capacidad de ejercicio o de obrar). Específicamente, se corresponden con las incapacidades de protección, esto es, aquellas que son establecidas en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección en caso de dificultades mentales o desarrollo anormal de tales facultades.

Define el profesor J.L.A.G. a la inhabilitación, como la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La inhabilitación puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la inhabilitación a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en una privación limitada de la capacidad negocial, por un defecto intelectual que no sea tan grave. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual, el órgano jurisdiccional decretará la inhabilitación del enfermo, a quien se le proveerá de un curador.

En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el notado de incapaz al ser sometido a interrogatorio, no es capaz de administrar sus propios bienes y que no tiene la capacidad ni la lucidez de una persona de su edad cronológica, hechos éstos que adminiculados al informe psiquiátrico de los doctores designados por el Tribunal, B.M.Z. e I.P., médicos psiquiátricos, así como de las declaraciones de los familiares y amigos resulta concluyente para esta juzgadora, que el ciudadano P.M.R.M., no tiene la capacidad para tomar de decisiones, y no puede realizar actos de disposición, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la inhabilitación, forzoso es para esta juzgadora confirmar la decisión consultada, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el 17 de febrero del 2009. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Queda confirmada la decisión consultada, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el 17 de febrero del 2009, que declara con lugar la inhabilitación de P.M.R.M., solicitada por sus familiares A.M.R. deR., Espina L.R.M. y Orestedes C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.808.043, 3.199.028 y 5.730.265 respectivamente, y que designa como curador a la ciudadana Espina L.R.M., hermana del entredicho, quien deberá intervenir y asistir al declarado inhábil P.M.R.M., cuando éste vaya a realizar actos que excedan de la simple administración.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP

Exp. N° 6348

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