Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001088.

Por cuanto la Juez de este Tribunal Dra. A.J.D., se encuentra de vacaciones, la suscrita Dra. F.E.R.P., se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, signada con el N° BP02-Z-2003-001088, en su condición de Juez Temporal Unipersonal N° 02. En fecha Diesiceis (16) de Mayo del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: A.M.A.S. y L.C.C.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.462.012 y V- 6.807.042, respectivamente, asistido en este acto por el abogado F.A.P.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.008, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 02 de Febrero del año 1.996, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, que establecieron su domicilio conyugal en: La casa N° 04, Vereda 16, Sector Camino Nuevo III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: El padre y la madre están en el deber de cumplír dentro de sus capacidades económicas, al vestuario, alimentación, salud, medicina, educación, recreación, deporte o cualquiér otro derecho superior del niño. TERCERO: Ambos padres poseemos de manera conjunta la P.P. del niño; y la madre tendrá la Guarda y Custodia del mismo. CUARTA: La madre fija como domicilio la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde junto con el niño tendrá su residencia, a los fines de ejercer el conjunto de deberes y derechos inherentes a la P.P. y Guarda y Custodia, pudiendo en cualquiér momento efectuar cambio de domicilio si las circunstancias así lo ameritan, quedando obligada de informar de tal situación al padre .QUINTA: El padre tiene derecho a efectua regimen de visítas amplio. SEXTA: Dentro de la comunidad cónyugal resultante de la unión matrimonial, solo se obtuvo bienes ganaciales correspondietes a las prestaciones sociales, del cónyuge Ciudadano A.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.462.012, quién se compromete a entregar el cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero obtenido del pago correspondiente a dicho concepto, a L.C.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.807.042, cumplido este acuerdo, no exixte en lo adelante bienes comunes entre el padre y la madre que pudieran exigirse, quedando entendido que los bienes que pudiera adquirír en lo adelante alguno de los cónyuges, será única y exclusiva propiedad de quién los adquiera. SEPTIMA: El padre se obiga a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), por concepto de Pensión de Alimentos para el niño, cantidad que debe entregar en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 26/05/2003, le dió entrada a la presente solcitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Minisiterio Público, dándose esta por notificada en fecha 19/06/2003, cuya boleta fué consignada en fecha 20/06/2003 por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 6 al 9). Posteriormente en fecha 27062003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. A.J.D. quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada. Posteriormente en fecha 02/07/2004, comparecieron los ciudadanos A.M.A.S. y L.C.C.M., debidamente asistidos por el abogado F.A.P.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.008, solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 11 ).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 27/06/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges A.M.A.S. Y L.C.C.M., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENESEN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges A.M.A.S. y L.C.C.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 21, de fecha 02/02/1996, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 19/06/2003.

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana L.C.C.M..

TERCERA

El padre se obliga a cancelar como Pensión de Alimentaria de su hija la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), por concepto de Pensión de Alimentos para el niño, cantidad que debe entregar en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomándo en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño.

CUARTA

El padre tiene derecho a efectua Regimen de Visítas amplio. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso se Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal".

Déjese copia certificada de la presente decisión y por cuanto la misma salió fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana FISCAL UNDECIMO DEL MINITERIO PÚBLICO, y a las partes Ciudadanos: A.M.A.S. y L.C.C.M., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de interponer los recursos ordinarios previstos en la Ley, hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) día del mes de Agosto del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02

Dra. F.E.R.P..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

FERP/Mary Carmen.

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