Decisión nº PJ0022007000121 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000135

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.453, residenciado en la Urbanización Los Colorados, sector Barrio Tirgua, calle 1, casa Nº 2, detrás del Salón de testigos de Jehová, San Carlos estado Cojedes y A.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.306, residenciada en la Urbanización Limoncito cerca del Cementerio, Callejón La Escuela, casa Nº 04, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

BENEFICIARIO: YONNYER A.A.V., de cinco (05) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por el Abogada J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita la Homologación del acuerdo sobre Obligación Alimentaría, suscrito por los ciudadanos A.R.A.C. y A.R.V.D., a favor del n.Y.A.A.V..

Acompaña a la solicitud: Acta de conciliación, suscrita por los ciudadanos A.R.A.C. y A.R.V.D., por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, que ríela al folio tres (03) de las actas procesales. Copia certificada de la partida de nacimiento del n.Y.A.A.V., suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.

La solicitud es admitida en fecha 10 de agosto de 2007.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Que se evidencia del Acta de Conciliación, suscrita ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, por los ciudadanos A.R.A.C. y A.R.V.D., que riela al folio tres (03) de las actas procesales, que el ciudadano A.R.A.C., estableció a favor de su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) semanales. Comprometiéndose a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por el niño. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor costeará además de los gastos anteriormente indicados, el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa. La obligación alimentaría será depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, a nombre del niño y autorizada la madre para su movilización, será incrementada en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del progenitor sobre el monto de la obligación alimentaría fijada.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del n.Y.A.A.V., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del n.Y.A.A.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos A.R.A.C. y A.R.V.D., en los siguientes términos: El padre se compromete en pasarle a su hijo YONNYER A.A.V., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales. Comprometiéndose a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por el niño. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor costeará además de los gastos anteriormente indicados el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa. La obligación alimentaría será depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, a nombre del niño y autorizada la madre para su movilización, será incrementada en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del progenitor sobre el monto de la obligación alimentaría fijada. Procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, se da por consumado el acto de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA. Notifíquese a las partes y a la ciudadana C.L.F., en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

ASUNTO: HH11-S-2007-000135

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