Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001154

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos A.A.S.A. y A.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.236.616 y V-8.244.272, respectivamente, domiciliados: el primero en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y la segunda en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.952, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Primero

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 15 de Agosto de 1.986, por ante el Concejo del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: Barrio A.B., calle Las Mercedes, casa N° 07, sector Vía Alterna de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

Segundo

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 25/05/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 01 de Julio de 2004, y en fecha 06 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 06 al 10). En fecha 21 del mes de Julio de 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión del adolescente , ordenada en el auto de admisión. En fecha 09 del mes de Septiembre de 2004, compareció el adolescente , quien manifestó lo siguiente: "Estoy en conocimiento que mis padres se entan divorciando, siempre he mantenido el contacto con mi padre, de hecho cada vez que puede me llama por telefono, quien sufraga todos los gastos de comida, ropa, calzado, estudio, es decir todo, es mi mamá, cuando visito a mi padre es cuando me aporta algo de dinero".

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 1995 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges A.A.S.A. y A.M.R.B., contrajeron Matrimonio Civil el quince (15) de Agosto de 1.986, y habiéndose separado desde el mes de Julio del año 1995 de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.A.S.A. y A.M.R.B., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el adolescente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana A.M.R.B..-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano A.A.S.A., ha visitado a su hijo desde el momento de la separación de hecho, sin limitación alguna en la siguiente dirección: Barrio A.B., calle N° 07, sector Vía Alterna de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., normalmente los fines de semana y días feriados.-

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano A.A.S.A., se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, destinados a cubrir el sustento de sus necesidades y el resto lo cubrirá su madre. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

AJD/lba.-

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