Decisión nº 222 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRogatoria Internacional Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

Fue recibida por este Juzgado por Distribución efectuada, la presente Solicitud de Rogatoria Internacional Cautelar, presentada por los Abogados J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.-

En dicha Solicitud los Abogados antes mencionados manifestaron, que actuaban en nombre y representación del Síndico de Bancarrota designado por el Juez Robert A. Mark de la Corte Federal de Bancarrota, del Distrito Sur de Miami del Estado de F.d.L.E.U.d.N.; en el proceso de bancarrota iniciado contra el ciudadano J.S..-

Asimismo señalaron que consignaban Rogatoria Internacional Cautelar emanada del Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida, División de Miami, mediante la cual se solicitó a los Jueces de Primera Instancia en asuntos civiles y comerciales del Estado Vargas, con Jurisdicción sobre cualquier procedimiento, que efectuaran la devolución de propiedad de la masa de la quiebra iniciada por el Síndico de la Bancarrota y emitieran las ordenes pertinentes a las Autoridades Aduanales de la Entidad, para que la Compañía MAERSK SEALAND y/o sus afiliadas, devolvieran los contenedores a la Ciudad de Miami, Estado de la Florida y fundamentaron la solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el artículo 10 del Tratado Sobre Acuerdo de Ejecución de Actos Extranjeros o Acuerdos Bolivarianos de mil novecientos once (1.911), aprobado legislativamente el día once (11) de Junio de mil novecientos doce (1.912) y ratificado ejecutivamente en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos catorce (1.914) y; 338 del Tratado de Derecho Internacional Privado, (conocido como Código de Bustamante) suscrito en la Habana Cuba en mil novecientos veintiocho (1.928) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el día nueve (9) de Abril de mil novecientos treinta y dos (1.932), los cuales prevén:

…Art.59:Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso .Asimismo evacuará dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia…

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…Art.10:Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de los peritos, tasadores, depositarios y en general, a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión. En este caso procederá el Juez con arreglo a la leyes de su país…

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…Art.388: Toda diligencia judicial, que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria…

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Sobre la base de ello se observa:

Si bien el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece, que los Tribunales de la República evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia; considera esta Sentenciadora, que toda solicitud por parte interesada relativa a una Rogatoria Internacional Cautelar, impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados

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Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.-

En el caso de autos se solicitó por vía de Solicitud de parte interesada la ejecución de la Rogatoria internacional Cautelar, dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica; País con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes, vale decir, la Convención Interamericana sobre Exhortos o cartas Rogatorias celebrada en la Ciudad de panamá en 1.975, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.033 del tres (3) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el día cuatro (4) de octubre de ese mismo año.-

Al haber sido ratificada dicha Convención por los Estados Unidos de Norteamérica, por ende debe ser aplicada en la presente solicitud con preferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, anteriormente descrito.-

Examinado el texto de la Convención aprecia el Tribunal, que los artículos 2º, 3º y 4º establecen lo siguiente:

Art.2: “La presente convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención y que tengan por objeto:

La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamiento en el extranjero;

La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto”.-

Art. 3: “La presente convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva”.-

Art.4: “Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca del cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias”.-

Asimismo aprecia este Juzgado, que el artículo 388 del Tratado de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), suscrito en la Habana en mil novecientos veintiocho (1.928) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 9 de Abril de 1.932, además de establecer lo señalado por los solicitantes en su escrito, “…Toda diligencia judicial, que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria…”(Fin de la Cita)...”; también establece, que dichas actuaciones deberán cursarse por vía diplomática, tal como se pasa a transcribir textualmente:

Art.388: “Toda diligencia judicial, que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión”.-

De la misma manera establece el artículo 390 del citado Código de Bustamante lo siguiente:

Art. 390: “ El Juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el cargo que se le encarga”.-

De lo antes expuesto y de conformidad con las normas antes transcritas se infiere claramente que los únicos exhortos o cartas rogatorias que pueden ser tramitados por ante el órgano requerido, a través de la propia parte interesada son aquellos que comprenden la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamiento en el extranjero y, La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto, conforme quedó establecido en los literales b y c del artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias celebrada en la Ciudad de panamá en 1.975, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.033 del tres (3) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro y siendo que la Solicitud de Rogatoria Internacional Cautelar presentada por los solicitantes, escapa del alcance de dicha Convención conforme se encuentra estipulado en su articulo 3, toda vez que comprende actos que implican ejecución coactiva contra bienes propiedad del ciudadano J.S., puesto que en ella se solicita la devolución de propiedad de la masa de la quiebra iniciada por el Síndico de la Bancarrota y que se impartan a su vez las ordenes pertinentes a las Autoridades Aduanales de la Entidad, para que la Compañía MAERSK SEALAND y/o sus afiliadas, devuelvan los contenedores a la Ciudad de Miami, Estado de la Florida; es por lo que esta Juzgadora considera, que el cumplimiento de la presente Rogatoria Internacional Cautelar no puede ser efectuado por vía de Solicitud de parte interesada, sino que la misma debe ser cursada por la vía diplomática, a los efectos de dar la debida tramitación por medio de la Administración Central, puesto que darle curso a través de solicitud de parte interesada iría en contravención a lo pactado en la Citada Convención y mas allá de la competencia conferida a los órganos jurisdiccionales de los Estados Contratantes.- Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

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