Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 24 de Octubre de 2006

196º y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos

SOLICITANTES: A.R.R.M. y E.d.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.152.296 y V-14.614.748

ABOGADO ASISTENTE: P.J.H.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.554

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años y diez (10) meses de edad.

EXPEDIENTE: Nº 6.470.

Procede este Tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: A.R.R.M. y E.d.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.152.296 y V-14.614.748 respectivamente, residenciados en barrio el consejo, calle 13 de septiembre, casa nº 21-05, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado P.J.H.O., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 102.554. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente: Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años y diez (10) meses de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos A.R.R.M. y E.d.V.R.G., según acta N° 25, folio 51 del año 2.002, la cual riela al folio cinco (05) de este expediente. Toma en cuenta esta juzgadora que en virtud de que los solicitantes se encuentran separados de hecho por desavenencias que

se suscitaron entre ellos, sin que haya habido reconciliación alguna hasta

la presente fecha, constituyendo así una ruptura de la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos A.R.R.M. y E.d.V.R.G., y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud. Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulnera los derechos de la niña, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación en la forma siguiente:

1) En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores.

2) En cuanto a la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre ciudadana: E.d.V.R.G..

3) En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija dentro del horario de lunes a domingo de 5:00 pm. a 8:00pm, de igual manera en los periodos escolares, carnaval, semana santa, decembrinos, previo acuerdo podrá ser disfrutado por los padres alternativamente.

4) En cuanto a la obligación alimentaría, el padre contribuirá mensualmente a la manutención de su hija con una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo), con el veinte por ciento (20%) progresivo anual, de igual manera se obliga a cubrir los gastos de medicina, clínica, útiles escolares previa lista sellada por el Instituto donde estudie la niña, ropa, zapato y demás gastos. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP Nº 6.470.

YPN/MUA/rosa.

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