Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ARMARYS COROMOTO G.D. Y A.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.538.518 y V-5.190.113, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.168.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 19944-08

I

En fecha 07-10-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ARMARYS COROMOTO G.D. Y A.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.538.518 y V-5.190.113, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 13-10-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 14-02-2003 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 03 años de edad; Que desde el 02 de MAYO de año 2008, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; Mediante documento registrado, el día 27-10-2004, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 03, folios diez (10) y dieciocho (18) al folio veinticuatro (24), protocolo segundo, tomo primero, ambos cónyuges suscribimos el referido documento, contentivo de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de ello, queda evidenciado que no existió comunidad de gananciales alguna o bienes conyugales. Mediante la suscripción de este documento, el ciudadano A.J.C.S., ya identificado, declara que: se compromete una vez decretada la separación de cuerpos a otorgarle a la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D., ya identificada, la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,00) cuya cantidad será destinada por la segunda de las prenombradas, para la adquisición de un vehículo usado de las siguientes características: MARCA: GEELY; MODELO: CK 1.5, CLASE: AUTOMOVIL; TIP: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S67N001255; SERIAL DEL MOTOR: 609221735; COLOR: AMARILLO; PLACAS: NAZ700; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR, siendo que la ciudadana ARMARYS COROMOTO GONZALEZ, ya identificada, tiene suscrita una opción a compra con el propietario del vehículo, ciudadano I.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.274.540, y de allí el destino del dinero. Aquí mismo, el ciudadano A.J.C.S., ya identificado, le entrega a la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D., ya identificada, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00), de la forma siguiente: a. diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, y; b. diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) a travéz de cheque Nro. 89350098, librado contra la cuenta Nro. 01050110578110024629, quien lo declara recibir en conformidad. Por último, el ciudadano A.J.C.S., ya identificado, se compromete a otorgarle, a la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D., ya identificada, el dinero correspondiente para la adquisición de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) y la casa sobre construida, ubicada en la Urbanización Puertas del Sur, etapa 6, distinguida con el Nro. 104, la cual consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, paredes y baño en obra limpia sin sobre piso ni carrileras, cuyo precio total está estimado por la vendedora la empresa Mercantil CONCASA, en la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00), con una cuota inicial de sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 65.400,00), pagaderos de la forma siguiente: a. quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00), para el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), b. seis mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 6.390,00) para el día treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), c. seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.600,00) para el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2009), d. seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.600,00) para el día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), e. catorce mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 14.350,00) para el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), f. seis mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 6.890,00) para el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y; h. nueve mil quinientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 9.750,00) para el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), y el resto del precio del inmueble lo seguirá pagando el ciudadano A.J.C.S., ya identificado, en la forma y manera que se acuerde con la entidad bancaria que le otorgue el crédito a la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D., ya identificada, para el pago del resto del precio. Queda entendido que el citado inmueble servirá de hogar para la prenombrada ciudadana y su hijo; a la fecha de la entrega del inmueble acordado para principios del mes de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano A.J.C.S., ya identificado, se compromete a amoblarlo o equiparlo con sus enceres, equipos electrodomésticos indispensables. En este mismo acto, la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D., ya identificada, declara que: Una vez cancelado el precio del inmueble cederá a favor de su hijo VINCCENZO DI A.C.G., todos los derechos de propiedad sobre el citado inmueble. Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo antes identificado, tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D.; SEGUNDO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente, Banco Mercantil Nro. 1659010136, a nombre de la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D.. Asimismo el padre se compromete a contratar una p.d.s. a los fines de cubrir los posibles o eventuales gastos médicos que se pudieran generar como consecuencia de cualquier tipo de enfermedad o estado patológico que sufra el niño. La anterior cantidad será duplicada en los meses de agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas. Queda entendido para ambos padres, que la Obligación de Manutención es compartida, es decir, tanto el padre como la madre están obligados a cumplir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, por lo tanto, ello no obsta, para cualquiera de los padres dependiendo de la mayor o menor capacidad económica de uno y otro, pueda compensar la carga dineraria que el otro no pueda cubrir, en caso de que así lo requiera el niño. Queda convenido que el monto aquí establecido será ajustado cada primero (01) de enero de cada año, tomando como referencia, el índice de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar al niño en la residencia de la madre, sin que ello de lugar a roces personales. De esa forma, los fines de semana, vacaciones escolares de julio y agosto, navideñas, de carnaval y de semana santa, ambos progenitores decidiremos equitativamente con quien lo pasará el niño en la diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades.

En fecha 12-11-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 30-10-2.008.

En fecha 19-10-2.009 se recibió escrito suscrito por el ciudadano A.J.C.S., en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo en fecha 01-02-2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D., en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: A.J.C.S. Y ARMARYS COROMOTO G.D., anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL N.A.I., hijo habido en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D.; SEGUNDO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente, Banco Mercantil Nro. 1659010136, a nombre de la ciudadana ARMARYS COROMOTO G.D.. Asimismo el padre se compromete a contratar una p.d.s. a los fines de cubrir los posibles o eventuales gastos médicos que se pudieran generar como consecuencia de cualquier tipo de enfermedad o estado patológico que sufra el niño. La anterior cantidad será duplicada en los meses de agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas. Queda entendido para ambos padres, que la Obligación de Manutención es compartida, es decir, tanto el padre como la madre están obligados a cumplir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, por lo tanto, ello no obsta, para cualquiera de los padres dependiendo de la mayor o menor capacidad económica de uno y otro, pueda compensar la carga dineraria que el otro no pueda cubrir, en caso de que así lo requiera el niño. Queda convenido que el monto aquí establecido será ajustado cada primero (01) de enero de cada año, tomando como referencia, el índice de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar al niño en la residencia de la madre, sin que ello de lugar a roces personales. De esa forma, los fines de semana, vacaciones escolares de julio y agosto, navideñas, de carnaval y de semana santa, ambos progenitores decidiremos equitativamente con quien lo pasará el niño en la diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. QUINTO: El tribunal homologa lo convenido por la partes en el libelo de demanda. En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve de la tarde (11:39 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. N° 19944-08

Dch.-

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