Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001686

Por cuanto la Ciudadana Dra. A.J.D., Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. F.E.R.P., se avoca al conocimiento de la presente solicitud, Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos J.C.A.G. Y G.M.C.G.M., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.830 y V-5.216.924, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Las Gracias Calle N° 01, Quinta M.I., Barcelona, del Municipio S.B.d.E.A. y la segunda en la Urbanización El Tamarindo Segunda Etapa, Calle 7, Norte N° 13, Quinta Betania, Barcelona, Estado Anzo´´ategui, asistidos por el Abogado en ejercicio O.A.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.533, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito B.d.E.A. y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por la Prefectura del Distrito B.d.E.A. y por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y copias fotostáticas del documento de propiedad de un inmueble y de un vehículo.- (Folios 01-21).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Tres (03) de M.d.M.N.O. y Dos (1.982), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres y fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización El Tamarindo, Segunda Etapa, Calle 07, Norte 13, Quinta Betania, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 29/07/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 10 de Agosto de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, mediante escrito presentado en fecha 17-08-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 06-10)

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos J.C.A.G. Y G.M.C.G.M., por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Tres (03) de M.d.M.N.O. y Dos (1.982), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde a mediado del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: J.C.A.G. Y G.M.C.G.M., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Con respecto a su hijo el Adolescente: , ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

En cuanto a la P.P., será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDA

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del Adolescente habido en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana G.M.C.G.M..-

TERCERA

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se compromete a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.600,oo), mensuales, entregados los primeros cinco (05) días de cada mes. Dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se ha venido cumpliendo de forma amplia, previo acuerdo entre el padre y la madre y oyendo la opinión del niño, tomando siempre en cuenta el momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su hijo, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso, Artículo (385) y (387) Ejusdem.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-

UNICO: En el matrimonio: se fomentaron bienes de fortuna contentivos en (1) bien inmueble: una (01) casa, así como un (1) bien mueble, (1) vehículo, la cual anexaron elementos probatorios en copia, marcadas con las letras "E" y "F", los cuales no serán objeto de partición en la presente solicitud.-

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ TEMPORAL N°.02.

DRA F.E.R.P..-

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

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