Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: TI1-10331-2005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.R., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Monagas.

CANDIDATO A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Veintidós (22) años de edad.

MOTIVO

.- ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes solicitaron se decretare la Adopción Plena y Conjunta a favor del ciudadano antes nombrado (adolescente para la época en que introdujeron la presente demanda); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

La presente demanda tuvo lugar en virtud que los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, asistidos por la ABG. N.R., antes identificada, interpuso demanda a los fines que se decretare la Adopción Plena y Conjunta del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 406, 407, 422, 493 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Que la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es progenitora del candidato a adopción. Dicha filiación se corrobora con el Acta de Nacimiento del referido candidato, la cual riela al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la referida filiación materna alegada por el actor; constituyendo ésta documento público, el cual no fue tachado ni impugnado; de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal les CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

SEGUNDO

La parte actora alude que el candidato a adopción lo tiene ellos desde su nacimiento, puesto que el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es abuelo materno del mismo, y estos son quienes le han brindado el cariño, afecto y asistencia al mismo, puesto que su progenitora les otorgó consentimiento de adopción.

Es de saber que riela a los folios del Siete (07) al Nueve (09), Informe Social de Idoneidad del los solicitantes, expedido por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), donde se desprende que los mismos son personas responsables y le han brindado a su familia estabilidad económica y social al candidato a adopción. Asimismo riela al folio Seis (06) Certificado de Idoneidad, donde se deja constancia que los solicitantes son idóneos para la adopción que solicitan; de igual forma riela del folio Veintisiete (27) al folio Treinta y dos (32) Informe de Psicológico expedido por la Oficina Estadal de Adopciones, en el cual certifican la idoneidad de los solicitantes; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Cabe destacar que riela a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), acta de consentimiento de adopción otorgado por el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (candidato a adopción), así como también riela a los folios Diez (10) y Once (11), acta de consentimiento de adopción otorgado por la progenitora de éste, ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo que se encuentran satisfechos los literales “a” y “b”, del artículo 414 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y como los mismos fueron tomados ante un funcionario público perteneciente a ésta Instancia, los mismos tiene carácter de documento público, y en consecuencia éste Tribunal le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Por otro consta al folio Treinta y Ocho (38), la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que no se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; por lo que emitió Opinión Desfavorable sobre el decreto de Adopción en los solicitantes.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta, permanente y adecuada. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Solo puede ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada, ha estado integrado al hogar del posible adoptantes antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada.

La adopción puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, establece los requisitos para la procedencia de la adopción; la primera norma exige los consentimientos previos: de la persona a ser adoptada si tiene doce años o más; de quienes ejerzan la patria potestad, y en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña; del representante legal en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad, del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos, del o de la cónyuge adoptante, si la adopción la solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

La segunda norma legal en comento, impone que se recaben las siguientes opiniones: De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años, del o de la fiscal del ministerio público, de los hijos o hijas del solicitante de la adopción. Si el Juez o Jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justica, en Sala de Casación Social, respecto a los valores fundamentales de toda sociedad como lo es la familia y sus instituciones protectoras, ha hecho las siguientes reflexiones:

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar: …Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo. (...).

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (...)

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...

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Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75: “(...) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...”; bajo los mismos términos esgrime el texto constitucional en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien para declarar con lugar una solicitud de adopción, es requisito sine cuanon el cumplimiento fáctico de todos y cada uno de los consentimientos y opiniones favorables para el otorgamiento del referido decreto. Revisadas como han sido las actas en el presente procedimiento, no consta a las actuaciones la opinión de los hijos que manifiesta el solicitante reside en fuera del Estado Monagas, tal como lo expresa la normativa antes transcrita, aunado a que la representante de la Vindicta Pública, emitiera opinión DESFAVORABLE, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el texto legal en su totalidad; requisitos estos sumados a los anteriores, que igualmente no consta a las actas como lo es el Informe de Adoptabilidad del candidato a adopción, y hasta la fecha las partes no han comparecido al Tribunal en compañía de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de tomarle la opinión correspondiente, pese a haberlos instado en diversas oportunidades, tal como quedó sentado en las actas que riela a la presente causa; todos estos hechos adminiculados entre sí hacen ver a ésta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la adopción solicitada por cuanto los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no cumplieron con las exigencias establecidas en el Ordenamiento Jurídico para decretar lo solicitado, resguardando los derechos de aquellos que se pudieran ver afectados en una toma de decisión de ésta magnitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, no habiendo dado cumplimiento a los requisitos esenciales (sustanciales) exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 415 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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