Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: TI1-20997-2009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CANDIDATOS A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad; respectivamente.

MOTIVO

.- ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la Adopción Plena e Individual a favor del adolescente antes nombrado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente demanda tuvo lugar en virtud que el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, asistido por la ABG. Y.C., identificada en autos, interpuso demanda a los fines que se decretare la Adopción Plena e Individual de las prenombradas adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 406, 407, 422, 493 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Que los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son progenitores de las candidatas a adopción. Dicha filiación se corrobora con el Acta de Nacimiento de las referidas adolescentes, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de las misma la referida filiación materna alegada por el actor. Constituyendo las mismas Documentos Públicos, los cuales no fueron tachadas ni impugnadas; de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal les CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

SEGUNDO

El actor, alude que a petición de la progenitora de las adolescentes y de las mismas candidatas a adopción solicitaron la Privación de P.P. con respecto al ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretada ésta en el expediente signado con el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se corrobora con el auto fundado de fecha 31-05-0007, dictado por la Extinta Sala 2, del Juzgado de Protección de Niños, y Adolescentes del Estado Monagas, la cual riela del folio Noventa y Dos (92) al folio Noventa y Nueve (99) del presente asunto, y que en razón de éstos hechos solicitó la adopción plena, por lo que verificado tal documento, y siendo que fuere emanado de un funcionario con competencia para ello, éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Es de saber que corre inserto del folio Ciento Ochenta y Uno (181) al folio Ciento Ochenta y Seis (186) Informe Psicológico de Adoptabilidad practicado a los candidatos a adopción, donde se desprende que las mismas se encuentran aptas para la adopción solicitada, y que con el pasar de los tiempos estas se han convertido en las verdaderas solicitantes de la adopción, por cuanto ya se encuentran apegadas a su padre afín. De igual forma consta del folio Noventa y Dos (92) al folio Noventa y Nueve (99), copia certificada de la sentencia de fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en la cual declara CON LUGAR la acción de Privación de P.P. incoada por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando sólo en el ejercicio de tal institución familiar a la referida progenitora. Asimismo consta al folio Ciento Noventa y Seis (196) acta de Consentimiento de Adopción, otorgado por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre biológica de las candidatas a adopción, otorgado ante éste Juzgado, así mismo corre inserto del folio Doscientos Doce (212) al folio doscientos Quince (215) Informe de Idoneidad emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Monagas del ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual certifican la idoneidad del solicitante para adoptar a las prenombradas candidatas; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se Decide.-

Riela igualmente a los folios ciento Veinticuatro (124), ciento Sesenta y Seis (166), Ciento Setenta y Cinco (175) y Doscientos Seis (206) de las presentes actuaciones Opinión de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del solicitante, manifestando estar de acuerdo con la adopción solicitada, verificando así lo exigido por la norma especial en su artículo 414.

Es de saber que riela al folio Cuarenta y Siete (47) comunicación emanada del Despacho Fiscal competente en la materia en cuestión, indicando que no cursa Copia Certificada del acta de nacimiento del solicitante, ni acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni acta de nacimiento de las candidatas a adopción, sin embargo riela del folio Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Cuatro (194) y Doscientos Siete, Copia certificada de dichas actuaciones, con lo que se verifica el cumplimiento del artículo 495 del texto legal in comento.

Riela al folio Ciento Veinticinco (125) opinión rendida por las candidatas a adopción, quienes estuvieron de acuerdo en la adopción solicitada, por lo que se evidencia el cumplimiento de lo previsto en el literal “a” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta, permanente y adecuada. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Solo puede ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada, ha estado integrado al hogar del posible adoptantes antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada.

La adopción puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, establece los requisitos para la procedencia de la adopción; la primera norma exige los consentimientos previos: de la persona a ser adoptada si tiene doce años o más; de quienes ejerzan la p.p., y en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña; del representante legal en defecto de padres o madres que ejerzan la p.p., del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos, y del o de la cónyuge adoptante, si la adopción la solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

La segunda norma legal en comento, impone que se recaben las siguientes opiniones: De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años, del fiscal del ministerio público, de los hijos o hijas del solicitante de la adopción.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justica, en Sala de Casación Social, respecto a los valores fundamentales de toda sociedad como lo es la familia y sus instituciones protectoras, ha hecho las siguientes reflexiones:

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar: …Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo. (...).

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (...)

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...

.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75: “(...) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...”. Bajo los mismos términos esgrime el texto constitucional en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien para determinar que un niño, niña o adolescente son candidatos o candidatas a una posible adopción, es requisito sine cuanon el consentimiento del padre y de la madre, excepto cuando exista imposibilidad de otorgarlos por causa del fallecimiento, por haber sido declarados inhábiles, o entredichos, tal como lo señala las normas antes citadas.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos el pleno consentimiento de la madre biológica de las adolescentes de marras, ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual constata el cumplimiento del Artículo 414 ejusdem.

De igual forma se verificó que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de las adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también la idoneidad del solicitante para adoptar, emitido por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada, puesto que aún cuando la fiscal solicitó el certificado de idoneidad, considera ésta instancia que al existir un informe de idoneidad en la cual se establece que efectivamente el solicitante está idóneo para la adopción que insta, entonces se entiende que la oficina especializada en materia de adopciones examinó la viabilidad del ciudadano, indicando a éste órgano jurisdiccional que el mismo está apto para ejercer la p.p. de las adolescentes; en consecuencia sería sacrificar la justicia por mera formalidad, lo que entraría en franca contradicción con los principios constitucionales de nuestra carta magna y el criterio formado del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deben simplificar los actos, y nunca los formalismos pueden evitar o retardar la implementación de la justicia. Y así se Decide.-

Siendo así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes. Confirmado además que ha transcurrido con creces el lapso legal de seis (06) meses previsto en el artículo 422 ejusdem; se confirmó el cumplimiento del periodo de prueba, en cuyos informes de la Oficina de adopciones se evidencia que hay buena relación y excelente emparentamiento entre las adolescentes y el aspirante a padre adoptivo por lo que recomiendan la permanencia de las mismas en ese hogar y lo recomiendan como familia idónea para la adopción de las adolescentes y con fundamento en ello presentaron la correspondiente solicitud de adopción; aunado a que el niño permanecerá en el seno de su familia de origen puesto que el adoptante es cónyuge de su progenitora. Lo cual a la luz de ésta juzgadora no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de las adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

No siendo cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, incoada por el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En lo sucesivo las adolescentes tendrán por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los apellidos del solicitante y de su progenitora, llamándose OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a los ciudadanos: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la P.P.; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto las Actas de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, insertas: la primera en OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la segunda en OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de las adolescentes de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 y 433 ejusdem.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR