Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-004878

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: A.D.C.P.M. Y A.A.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.592.523 y V-7.165.416, respectivamente, con domicilios separados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.D.V.G.S., inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº 100.277, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 09/10/2007 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la niña: XXXXXXXXXXXX, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 EJUSDEM, por lo que se evidencia que desde la fecha 26/09/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se indico como se venia ejecutando le régimen de visitas, solicitado por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos A.D.C.P.M. Y A.A.F.N., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.D.V.G.S., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

ABG. S.S.F..-.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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