Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-000904

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.L.R.A. y E.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.424.223 y V-11.004.036, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DAYURIS K.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.550, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de J.d.M.N.N. y Uno (1991), y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. F.Q.F., quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2007, de la siguiente manera se OBSERVO: "...OPINO: Que los cónyuges no señalaron durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, quien de ellos ha ejercido la guarda de los hijos y la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, tal cual señala el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual no se emitirá opinión hasta tanto conste en autos lo señalado anteriormente. Esta Representación Fiscal presento OBJECION. En fecha 31-05-07, este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a darle estricto cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal, concediéndose un lapso de Tres (03) días de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes J.L.R.A. y E.J.C.C., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

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