Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005-003487.

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 22/09/2005, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: A.A.M.B. y B.J.M.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.190.379 y V-11.381.298, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.699, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2.000), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: apartamento P2-4, planta 2, edificio “B”, denominado Mochima, conjunto Residencial La Ensenada, parque residencial Cerro Amarillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Que las relaciones personales durante el matrimonio no fueron favorables para lograr el objetivo de una relación estable que redunda en un matrimonio feliz, sus diferencias de criterio han profundizado sus desavenencias, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación y por eso es que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto interponer su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se adoptará a las bases siguientes:

RÉGIMEN DE LOS HIJOS:

PRIMERO

en virtud de la presente separación se sus pende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La P.P. sobre nuestra hija XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil y articulo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

la niña XXXXXXXXXXX, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre B.J.M.S., en el lugar donde fije su residencia o sea escogido de mutuo cuerdo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en caso de cambiarse la residencia, la madre se obliga a participárselo por cualquier medio escrito y a la brevedad al padre.

QUINTO

el padre se compromete a aportarle a la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000, oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaria, la cual será depositada en la cuenta bancaria que la madre indique.

SEXTO

el padre y la madre convienen expresamente que los gastos extraordinario de la niña tales como: médicos, odontológicos, útiles escolares, recreacionales, serán cubiertos por ambas partes.

SEPTIMO

el régimen de visitas ejercido por el padre será abierto, es decir, que podrá visitar y salir con su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perjudique en forma alguna el desarrollo educacional de su hija.

DE LA SEPARACIÓN DE BIENES.

Ambos cónyuges declaran que su patrimonio conyugal esta conformado por un apartamento P2-4, planta 2, edificio “B”, denominado Mochima, conjunto Residencial La Ensenada, parque residencial Cerro Amarillo, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, cuyo documento de propiedad esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Febrero del año 2004, bajo el numero 18, folios 105 al 115, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004. De dicho inmueble se adeuda al Banco Banesco, por concepto de hipoteca legal de primer grado la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS.

ADJUDICACION.

Cada cónyuge sabe su participación sobre el activo y pasivo de la comunidad y en consecuencia a cada uno le corresponde la mitad de los bienes y obligaciones descritos procedentemente y han convenido transaccionalmente en efectuar la participación de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

El cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el inmueble ya identificado, será para la cónyuge ciudadana B.M. y el otro cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge A.M.. Asimismo el cónyuge ciudadano A.A.M.B., se compromete a que una vez cancelada la deuda de la hipoteca al banco, le cederá el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble a su hija la niña XXXXXXXXXXXX identificada en autos.

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, documentos en copia del bien inmueble señalado en el libelo. (Folios 01-14).

En fecha 27/09/2007, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; compareciendo en fecha 26/09/2006, la ciudadana B.J.M.S., asistida por la abogado en ejercicio C.M., solicitando el avocamiento al conocimiento de la presente causa y se habilite el tiempo necesario a los fines de la notificación del ciudadano Alguacil; en fecha 29/09/2006, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 17/10/2006; en fecha 19/10/2006, compareció el ciudadano A.A.M.B., asistido por la abogada M.P., y solicito la conversión en divorcio y la debida notificación de la ciudadana B.M.; en auto de fecha 06/11/2006, el Tribunal le aclaro a la parte solicitante que no se puede dictar la conversión por cuanto no se ha realizado el respectivo decreto de separación; en fecha 09/11/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges B.J.M.S. y A.A.M.B., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 26/11/2007, los ciudadanos A.A.M.B. y B.J.M.S., asistidos por la abogado E.A., y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos A.A.M.B. y B.J.M.S., contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2.000), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09/11/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fecha 26/11/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges A.A.M.B. y B.J.M.S., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges A.A.M.B. y B.J.M.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 421, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña XXXXXXXXXX, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

La P.P. sobre la niña XXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil y articulo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

la niña XXXXXXXXXX, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre B.J.M.S., en el lugar donde fije su residencia o sea escogido de mutuo cuerdo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en caso de cambiarse la residencia, la madre se obliga a participárselo por cualquier medio escrito y a la brevedad al padre.

TERCERO

el padre se compromete a aportarle a la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000, oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaria, la cual será depositada en la cuenta bancaria que la madre indique.

CUARTO

los gastos extraordinario de la niña tales como: médicos, odontológicos, útiles escolares, recreacionales, serán cubiertos por ambas partes.

QUINTO

el régimen de visitas ejercido por el padre será abierto, es decir, que podrá visitar y salir con su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perjudique en forma alguna el desarrollo educacional de su hija.

SEXTO

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 09/11/2006. Asimismo el Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos A.M. y B.M., en cuanto a que el padre cede a su hija XXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondan del bien inmueble constituido por un apartamento P2-4, planta 2, edificio “B”, denominado Mochima, Conjunto Residencial La Ensenada, Parque Residencial Cerro Amarillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la oficina Subalterna del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre de la niña XXXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01

ABOG. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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