Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000708

PARTES:

DEMANDANTE: A.R.V., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: A.M., de doce (12) años de edad actualmente.-

CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA INTERNACIONAL

Visto sin conclusiones:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra A.R.V., para tramitar la solicitud que intentara la ciudadana G.B.D.M., por ante la Autoridad Central, Ministerio de Justicia, Roma, Italia, a los fines de la aplicación del Convenio de la Haya para la Tramitación jurisdiccional de la Restitución por Sustracción Internacional del n.A.M., de 12 años de edad, actualmente.

Alega la Fiscal que el n.A.M., nació en BÚLACH (ZURIGO) SUIZA, el día once de diciembre de 1992, que es hijo de W.J.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nro. 30 Bulevar de Puerto Píritu (Restaurante El Moriche de Puerto Píritu) Estado Anzoátegui y de R.M., de nacionalidad italiana, domiciliado en BUCHEGG-STRASSEN 149 – ZURICH (Suiza).

Que la Fiscalía en fecha 20 de agosto del 2001, recibió comisión de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, para la tramitación jurisdiccional de la Restitución por Sustracción Internacional del referido niño. Alegó que los padres del referido niño, contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1992, fijando su residencia en Suiza, en 1993, por razones de salud el padre del niño, llamo a la abuela materna O.P., para que se trasladara a Suiza a cuidar a su hija, y al preguntar por su nieto le manifestó que el mismo se encontraba en Italia con su tía paterna.

En 1993, el padre hace entrega de hecho del niño a su abuela materna, quien se encargó de cuidarlo hasta los 4 años de edad, y en el año 1996, el padre se lo llevó para Chile. Desde Chile, la abuela materna recibió llamada telefónica de una persona manifestando que fuera a buscar el niño, luego se entera que el padre se lo llevó nuevamente a Suiza

al cuidado de su nueva pareja, VIKI, quien lo maltrataba físicamente.

Luego en 1999, el padre le entrega el niño a su abuela paterna G.B.D.M., quien posteriormente realizó todos los trámites para tramitar la custodia legal del niño y el Tribunal de Menores de Venecia en fecha 20 de septiembre decretó: como solución provisoria que el niño permaneciera o fuese entregado al Servicio Social de Venecia, luego en el 2000, el padre sustrajo al niño y se lo llevó nuevamente a Suiza y en Noviembre de ese mismo año se lo llevó a su madre en Venezuela, quien se encontraba en Venezuela por haber sido deportada desde el año 1999, y se encuentra en la casa de su abuela materna.

Posteriormente la abuela paterna, tramita antes las autoridades competentes de su país y en atención al Convenio de la Haya, los procedimientos para su restitución..

Ahora bien, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 15 en relación con el artículo 3 del convenio de la Haya, la solicitante Sra G.B.D.M., obtuvo de la autoridad judicial de la residencia habitual del n.A.M., una decisión de fecha 11 de diciembre del 2000., en el caso Nro 729/99 RRT, por el Tribunal de Menores de Venecia, donde dictó la siguiente orden” …considerando que el padre ha violado la orden Nro 20.09.99 de este tribunal en virtud de la cual el menor había sido entregado a los parientes paternos, reteniéndolo primeramente en Suiza, en contra de la voluntad expresa del Servicio custodiante,.. tal comportamiento contrasta con los deberes que incumben a los padres,…considera el nombramiento de un tutor provisional; Se declara la pérdida de la patria potestad de R.M. sobre A.M., y confirma la custodia del mismo a los Servicios Sociales de Venecia, nombra como tutor provisional al Alcalde de Venecia, con facultad de delegación (textualmente trascrito).-

Manifestó que los recaudos enviados estaban parcialmente cumplidos, en virtud que los documentos no habían sido traducidos, y consignó además Informe social relacionado con el caso sobre le n.A.M., realizado por el Servicio Social Internacional, en coordinación con el Consulado Italiano y el INAM Seccional Anzoátegui. Y en consecuencia solicito;

  1. Decretar medida de prohibición de salida del país del n.A.M., a otro destino que no sea Italia, si así fuere el caso.

  2. Se realice participación a la Autoridad Central para la aplicación de la Convención Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, a los fines indicados en el artículo 11 de dicha convención.

  3. Se proceda de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, incluidos los convenios internacionales suscritos en la República, conforme el orden de prelación establecida en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil

  4. A tenor de los dispuesto en el artículo 3 en relación con el artículo 4, ambos de la Convención de la Haya, examinar si se cumplen los Supuestos de traslado o retención ilícita establecido en la citada Ley y decidir en consecuencia en único u exclusivo interés del n.A.M., y de la objetiva aplicación de la legislación vigente.

    Anexó a la solicitud oficio enviado por la Directora de Protección Integral de la familia encargada, remitiendo oficio y recaudos enviados por la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, relacionado con el caso del n.A.M., comisionándola amplia y suficientemente para que tramitara por ante el Tribunal de Protección para que se instaure el procedimiento contenido en el artículo 2 de la citada Ley, en base al interés superior del niño.

    Oficio enviado por el Director del Servicio Consular Nacional a la Directora de Protección Integral de la Familia adscrita a la Fiscalía General del Ministerio Público.

    Atto di affidamento (acta de custodia), donde el padre hace entrega de la custodia de su hijo a su abuela G.B.D.M.; decreto del Tribunal De Menores de Venecia (en Italiano y debidamente traducido, donde se decretó que el n.A.M., sea entregado al Servicio Social de Venecia, quienes proveerán a mantener el niño en la casa de sus parientes que actualmente lo hospedan, a valorar la situación familiar del niño y a predisponer las intervenciones necesarias de sostenimiento informando al Tribunal de las observaciones ejecutadas.

    Informe presentado por el Servicio Menores Trabajadora Social (en el idioma italiano y su respectiva traducción), donde el servicio social recomienda que el niño no sea entregado al padre, por la negativa de este, por los maltraes recibidos por la pareja del padre, la solicitud de restitución del niño, decreto donde se otorga la tutoría del niño al Alcalde de Venecia, con facultades para subdelegar, en Italiano y traducido.

    Cursan recaudos de tramitación de por ante el Ministerio de Justicia, en la Oficina Central para la Justicia del Menor en Italia.

    Cursan documento de identificación del n.A.M.,

    Cursa igualmente Informe social elaborado por el Servicio Social Internacional Comisión Venezolana, en el hogar materno donde actualmente reside el niño.

    Una vez recibida la causa el Tribunal procedió admitirla por auto de fecha 04 de Diciembre del 2001, donde se acordó oficiar a la Autoridad Central para que se realizara un Informe social en el hogar de la abuela paterna del n.G.B.D.M., así como evaluaciones psicológicas y psiquiatricas. Se ordenó evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a A.M., W.J.M. y a la ciudadana O.P.. Se ordenó oír la opinión del niño y se acordó que el niño permanezca en el hogar de la abuela materna, hasta tanto se obtuvieran las evaluaciones requeridas, así como la citación del padre del menor de marras.

    En fecha 04 de Diciembre del 2001, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra A.R.D.V., consigna informe psicológico e informe escolar del n.A.M., enviada por el Servicio Social Internacional. En el Informe General de la Actuación del Alumno en el aula, expone” ...En la actualidad la conducta del niño es adecuada tanto dentro como fuera del salón de clases. Se muestra inquieto como cualquier niño escolar de ocho años de edad; comparte y conserva buena amistad con su maestra y demás maestros del Colegio. AREA INTELECTUAL: Posee una atención y percepción adecuada, así como también facilidad para evocar hechos del pasado. Se observa con interés al momento de realizar tareas. AREA SOCIO-EMOCIONAL: Es un niño conversador, despierto y suspicaz. Posee un tono de voz adecuado lo que permite tener una correcta comunicación con sus compañeros y maestros.”

    En lo referente al informe psicológico en el cual en la Impresión diagnóstica señala :“1. Trastornos emocionales

  5. Trastornos de conductas

  6. Ausencia de un hogar Estable

    RECOMENDACIONES: 1: Proveer al Niño de un hogar que le brinde la estabilidad necesaria para su desarrollo Psicológico sano.

    2 . Tratamiento psicológico.

    3 . Orientación al grupo familiar y estudio Psicológico a las figuras paternas.”

    En diligencia de fecha 06 de marzo del 2002, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó se oficiara al Servicio Social Internacional con sede en Venezuela a los fines de que a través de su Institución sea citado el padre del niño y exponga su opinión en el presente caso, así como la practica de un informe social y psicológico al padre.

    Cursa auto del Tribunal ordenando las evaluaciones psicológicas del niño, la madre y la abuela materna, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Y se ordenó citar a la madre y a la abuela y oír la opinión del niño, se libraron las boletas respectivas, comisionándose al Tribunal del Municipio F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose por notificadas las precitadas ciudadanas mediante diligencia en fecha 20 de mayo del 2002.

    Cursa oficio Recibido en fecha 8 de mayo del 2002, donde se solicita información del Estado actual del expediente y fecha próxima de dictar decisión definitiva sobre el mismo.

    En fecha 22 de mayo del 2002, compareció por ante este Tribunal el n.A.M., y en cuanto a su opinión al presente caso, expuso: “Yo me quiero quedar con mi mama, pero también quiero a mi papa, y aunque tengo tiempo que no lo veo, más nunca me ha llamado”.

    En esa misma fecha compareció la madre del n.W.J.M.P., y declaró en referencia al presente caso y solicitó que no le quitaran a su hijo. En esa misma fecha igualmente la abuela materna declaró en torno a los hechos ventilados en el presente proceso.

    En diligencia de fecha 01 de julio del 2002, compareció nuevamente la ciudadana O.D.J.P., solicitando se le conceda la Guarda y custodia de su nieto en virtud de que su madre se encuentra recluida en una Institución Hogares Crea, para personas con problema de drogadicción, y que quiere que no se lo lleve a Suiza, porque la pareja de ella, posiblemente también consuma droga o se encuentra en el tráfico del mismo.

    El equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, realiza Informe Social en el hogar de la abuela materna, y en sus conclusiones manifiesta: “ Realizado el estudio social, al hogar de la abuela materna, donde reside el n.A.M., se encontró un hogar estructurado con implementación de normas y pautas de conductas, donde la abuela materna ejerce la autoridad y crianza de ADRIANO y su hermano NaiKo, quienes se observan adaptados afectivamente a ella. La progenitora se encuentra en los actuales momentos recibiendo desde hace un año tratamiento interno en la Institución Hogares crea Femenino Maracay-Estado Aragua, para la adicción a las drogas, concluyendo el tratamiento en el mes de enero del 2003, cuando tiene planes de trasladarse con sus dos hijos a Suiza a iniciar una nueva vida en ese país con el padre de su segundo hijo, decisión que no comparte la abuela materna por considerar que su hija Wilma, no está aún preparada para desenvolverse sola con sus dos hijos peque{os en otro país, aunado a que el padre del niño NaiKo según refiere es un consumidor de estupefacientes. Por lo que solicita se le otorgue la guarda y Custodia de sus nietos ADRIANO y Naiko.

    En el aspecto económico y físico habitacional, el hogar de la abuela materna reúne las condiciones necesarias para brindarle ADRINO, un buen desarrollo bio psicosocial, no pudiéndose precisar el futuro del niño al lado de su madre en otro país”.

    En cuanto al Informe psiquiátrico realizado por la Dra. A.M.D., donde expone: “DIGNOSTICO:

    EJE I: Para el momento de la evaluación no aprecia trastornos mentales.

    EJE II: Rasgo de personalidad ansiosa, inseguro.

    EJE III:

    EJEIV: Disfunción familiar.

    Padres separados, mala comunicación intrafamiliar,

    Doble discurso.

    RECOMENDACIONES: El niño debe estar con su abuela materna, hasta que la madre demuestre que tiene conciencia de enfermedad y este apta psicológicamente para dedicarse al cuidado de sus hijos

    La madre debe ser evaluada periódicamente por psiquiatría. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

    Del folio 149 al folio 161, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha (25) de Abril del 2003, en la cual se acordó de manera provisional que la C.d.n.A.M., la ejerciera abuela materna la ciudadana O.P.. Asimismo oficio dirigido al Director de la Oficina de la Autoridad Central Adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicación convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional, con sede en la ciudad de Caracas; oficio dirigido al director de la oficina de Servicio Social Internacional , Comisión Venezolana, con sede en la ciudad de Caracas; oficio dirigido al Director de Hogares Crea con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas; oficio dirigido a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y oficio dirigido a la Directora de la Oficina de Servicios Social Internacional con sede en Caracas. Del folio 162 al folio 265 reposan: comunicación emitida por la Directora de Servicios Social Internacional, auto del Tribunal en el cual se avoca a la presente causa la Juez Temporal A.T.D.V., en virtud de que la suscrita Juez de este despacho se encontrara haciendo uso del período vacacional correspondiente, asimismo en el referido auto se acordó expedir copias certificadas de la sentencia interlocutoria a la Dirección de Servicio Social Internacional Comisión Venezolana, consignación del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana O.P., realizado por la Dra. A.M.D., comunicación emanada del Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, auto del Tribunal en el cual acuerda remitir nuevamente copia certificada de la sentencia interlocutoria al Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana y agregando la referido comunicación, librándose el correspondiente oficio, comunicación emanada del Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana en la cual manifiestan a este despacho que una vez su corresponsal en Italia tenga noticias de los familiares paternos del n.A.M. serían comunicados a este Despacho en la brevedad posible, auto acordando agregar la anterior comunicación, diligencia suscrita por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, constante de (01) folio útil y (26) anexos, auto del Tribunal acordando agregar la anterior diligencia y ordenando oficiar a la Prefectura del Municipio S.B.d. este Estado a los fines de que se haga el asiento correspondiente del acta de nacimiento del niño de autos, librándose el correspondiente oficio, comunicación emanada del Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana constante de (01) folio útil y (03) anexos, auto acordando agregar la anterior comunicación, diligencia suscrita por la Abogada W.M.P., constante de (01) folio y (01) anexo, diligencia suscrita por la Fiscal (a) Decimotercera del Ministerio Público mediante la cual solicita a este Tribunal sean declaradas las razones de la demora de la sentencia en la presente causa a los fines de informar a la autoridad central las respuestas de la misma, auto del Tribunal informando a la representante Fiscal que este Tribunal no ha procedido a sentenciar la presente causa por cuanto en autos no constan las resultas del informe social internacional ordenado en la casa de la familia paterna del niño de autos así como tampoco constan las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de la guardadora aquí en Venezuela, diligencia de la representante Fiscal consignando actas suscritas a la ciudadana W.M.P. y al n.A.M.; auto acordando oficiar al Servicio Social Internacional, a los fines de que a través del corresponsal en Suiza se sirva practicar informe social, evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la ciudadana W.M.P., así como al niño de autos, comisionándose para la practica de las evaluaciones del último al Equipo Técnico de la LOPNA, librando los respectivos oficios, comunicaciones emanadas del Servicio Social Internacional Comisión Venezolana, y los autos del Tribunal que las agregan; informe social practicado al n.A.M.M.; constancia de llamada telefónica suscrita por la secretaria de este Tribunal; auto del Tribunal ordenando librar oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de sostener reunión relacionada con la presente causa; acta de fecha 20/05/2005 en donde se dejó constancia de la reunión antes pautada, en donde estuvieron presentes la ciudadana Juez y las ciudadanas integrantes del Equipo Técnico, dejando constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público; informe psicológico practicado a la ciudadana W.M. y al adolescente A.M.; diligencia suscrita por la representante fiscal; acta de comparecencia del adolescente de autos, en donde declara que vive con su tía y manifestando que no quiere que lo recluyan en una casa hogar en Italia; acta de comparecencia de la ciudadana O.D.J.M. en donde manifiesta las razones por las cuales le entregó el adolescente a la ciudadana W.M. quien es tía materna del adolescente de marras; acta de comparecencia de la ciudadana P.C.R.M. donde manifiesta cual es la conducta del referido adolescente; acta de comparecencia de la ciudadana W.M. donde manifiesta que desiste de toda solicitud realizada para la futura colocación familiar y guarda y custodia de su sobrino A.M.; acta de comparecencia del ciudadano G.A.C.G. donde expone que desiste de toda petición de colocación familiar y guarda y custodia del adolescente y que las declaraciones de este último y de su abuela carecen de fundamento.

    Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.A.M., se encuentra debidamente probado en autos, de la copia fotostática de la partida de nacimiento asentada en los Libros de nacimiento que lleva la Prefectura del Municipio B.d.E.A., identificada con el Nro. 248, donde se evidencia que el niño, nació en Bülach, Suiza, quien nació el 11 de Diciembre de 1992, a las diecisiete horas y cinco minutos y es hijo de R.M. y W.J.M.P.D.M., valoración que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a los recaudos consignados por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como oficio enviado por la Directora de Protección Integral de la Familia Encargada, oficio enviado a la referida Dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, por el Embajador, Director del Servicio Consular Nacional, donde le remite las actuaciones originales, procedente de la Autoridad Central Para la Aplicación del Convenio de la Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en Italia, enviada a su Despacho, tales como Acta de Custodia, de fecha 3 de septiembre del año 1999, Decreto realizado por el Tribunal de Menores de Venecia, donde el n.A.M., fue entregado al Servicio Social de Venecia, documento de fecha 25 de septiembre del año 1999, Informe social realizado por el Servicio de Menores de Italia, en fecha 20 de junio del año 2000, donde recomienda que el padre no pueda llevarse consigo al niño. Solicitud realizada al Tribunal de Menores de Venecia, donde se solicita la restitución del N.A.M., Decreto de fecha 20 de Diciembre del año 2000, donde el Tribunal de Menores de Venecia, acordó privar de la patria potestad al ciudadano R.M., y la entrega del Niño al servicio Social de Venecia, y se le nombró tutor al Alcalde de Venecia. Fotografías y acta de nacimiento del n.A.M., Actuaciones realizadas por el Tribunal de Menores de Venecia, estudios anagráficos del menor, Descripción somática y características físicas del menor A.M., realizado por la Oficina Menores de Venecia, fotografías del niño, pasaporte del niño, Telegrama enviado por el Director del Servicio Consular Extranjero a la abuela materna del niño, solicitando que la misma se comunique con dicho organismo, Informe social realizado por el Jefe del centro de Atención Comunitaria Familiar Barcelona, Nro 01, del Instituto Nacional del Menor, Estado Anzoátegui, Venezuela e Informe Servicio Social Internacional, realizado por la trabajadora Social Lic. Lolimar Reina, adscrita a la Comisión Venezuela. Todos estos recaudos son plenamente valorados por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, no sólo de la República de Italia, específicamente de la ciudad de Venecia, y funcionarios consulares y administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, para los cual se asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto al Informe General de la Actuación del Alumno en el Aula, Informe Psicológico realizado por el Servicio Social Internacional, al n.A.M., este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarias idóneas, que d.f. pública de las actuaciones por ellos realizados de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igual valor probatorio le merece a esta Sentenciadora de la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Informe Social y Psiquiátrico, realizado al adolescente A.M.M., por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como el Informe Psiquiátrico realizado a la abuela materna ciudadana O.P.. Igualmente se le asigna este mismo valor probatorio al Informe psicológico realizado a la madre del n.A.M.. Así como Informe realizado el Dr. J.S., especialista en medicina del adolescente y especialista en salud mental y fármaco dependencia.

En cuanto al Informe realizado por el Servicio Internacional a través de la Asistente social A.D.S., en el hogar de la abuela paterna BONORA GIULIANA, del n.A.M., es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública internacional, que da fé pública de los hechos por ella constatado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al igual que el realizado en el hogar de la madre biológica del n.A.M., ciudadana W.P. , así como Informe social realizado en la casa de la tía materna del N.A.M., ciudadana W.M..

CUARTO

El Tribunal de Protección procedió a convocar una reunión con el equipo multidisciplinario, en cual asistieron: la Dra. A.M.D., psiquiatra, YUNAIMY MARTINEZ y ARAIMA R.C., psicólogos clínicos y la trabajadora social Lic. NOHELIA DIAZ, para tratar el presente asunto, donde se acordó que el niño se mantuviera con su tía W.M., que se le tramitara cupo al niño en un colegio privado, con actividades complementarias, como deporte, y hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de supervisar la evolución del mismo, hacerles orientaciones psicológicas al grupo familiar, fomentar en el adolescente la motivación al logro, vínculo de pertenencia grupal, solicitar beca para que el niño curse estudios en institución privada.

QUINTO

Comenzaremos analizando lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. (Subrayado nuestro)

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10), (subrayado mío)

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

En este sentido, nuestra doctrina y nuestra legislación considera que la familia es objeto de protección, ya que la tilda de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención, en este sentido, hablamos de la familia extendida, a aquellos parientes que no son ni el padre , ni la madre, en línea consanguínea o colateral.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “.

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. En el mismo artículo en su numeral 2, En Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

El artículo 20 de la referida Convención, establece, cito textual; “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.” (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela ,sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, tenemos que el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, instrumento internacional ratificado por Venezuela en fecha 16 de Octubre de 1996, en el cual se puede copiar textualmente lo contenido en ello: “Los Estado signatarios del presente convenio. Profundamente convenidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia… Deseosos siempre de proteger al menor en el plano internacional de los efectos perjudiciales que podrían ocasionarle un traslado o retención ilegítima procedieran a establecer los procedimientos para garantizar la restitución inmediata del mismo. (…)”

Ahora bien en ese mismo convenio en su artículo 12 establece: “… Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor”.

Seguidamente el artículo 13, ejusdem, establece: “No obstante los dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no ésta obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que:

(…) exista un grave riesgo de que la restitución lo exponga a un peligro grave o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. (…)”

El presente muy particular, podemos observar que el n.A.M., a pesar de haber estado bajo la custodia de hecho de su abuela paterna, G.B.D.M., fue sustraído por su padre y traído a Venezuela, para que el mismo permaneciera con su progenitora y familiares maternos, lo cierto es que el n.A.M., ha vivido un sin fin de traumas, no ha tenido un hogar estable que le brinde un ambiente de paz, amor y bienestar, ha sido sujeto de maltratos por parte, supuestamente, de la pareja de su padre, pero no está probado en autos que el mismo haya sido maltratado por su familia materna, en especial, por la abuela materna O.P., con quien el niño ha permanecido, desde que ingresó al país, por el contrario desde que el niño fue ingresado al país ilegítimamente, ha convivido en el entorno de la familia materna, abuela y tía, que ésta última, tuvo y tiene bajo su cuidado al adolescente, quien ha presentado bastante problemas, por su paso de la niñez a la adolescencia, sumado a las múltiples situaciones que ha vivido el mismo a lo largo de su vida, llena de inestabilidad, sin sabores y maltratos. Por otro lado el Adolescente estaba bajo la custodia de la ciudad de Venecia, en una entidad de atención, por lo que de las normas transcritas, de la Convención Sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester y aconsejable que los niños y adolescente se críen, formen y crezcan en un ambiente familiar.

De los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales, realizados a nivel nacional e internacional, donde en ellos se puede evidenciar que la familia materna de A.M., cuenta con un apoyo adecuado en la conducción y desarrollo del Adolescente, que el Adolescente se identifica con la abuela materna ciudadana O.P., desde el punto de vista psiquiátrico, se ha recomendado que se le provea al Adolescente de un hogar que le brinde estabilidad para su desarrollo psicológico sano, y orientación al grupo familiar y estudio de las figuras paternas. Desde el punto de vista social el hogar de la abuela materna ofrece y reúne buenas condiciones de habitabilidad, para un buen desarrollo bio psicosocial. En cuanto a la evaluación Psiquiátrica realizada a la abuela materna ciudadana O.P., se concluyó que el niño debe permanecer al lado de la abuela materna, permitir el contacto del niño con su madre, una vez que esta sea recuperada de su adicción a las drogas, hacer un seguimiento del caso.

Del informe social internacional realizado en el hogar de la abuela paterna en la ciudad de Venecia, donde se encuentran preocupadas por el niño, y consideran que un cambio supondría otro trauma a los que tanto ha sufrido el adolescente, por lo que renunciaban a presentar solicitud de custodia, todo ello nos lleva a concluir que el adolescente A.M., debe permanecer en su país de origen VENEZUELA, al lado de su familia materna. Y así se decide.

Del estudio social practicado por Servicio Social Internacional, en el hogar de la progenitora o madre biológica del n.A.M., realizado en Suiza, donde se aconseja o recomienda que no se le otorgue el derecho de Tutela (guarda) a la madre, ya que su estado psicosocial actual no puede garantizar el bienestar y desarrollo del joven, aunque los contactos con la madre serian indispensables y urgentes.

Y en este caso la abuela cuenta con el apoyo irrestricto de la tía materna W.M., quien le puede reforzar los lazos familiares, y es apoyo para el grupo familiar.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del adolescente A.M., de doce (12) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el adolescente A.M., tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores y como en este caso no es recomendable, tiene derecho a vivir con su familia extendida, y del seguimiento que se le ha hecho al presente caso, se observa el apego del mismo hacia su familia extendida (materna), por lo que se hace necesario que el adolescente permanezca en un espacio conocido por el, dándole seguridad y bienestar.

Y es el compromiso de la familia dar felicidad, bienestar y amor a sus miembros, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana, el padre ha sido privado de la potestad de su hijo y la madre no está actualmente en condiciones de cuidad, mantener y vigilar a su hijo. Esta situación también nos lleva a estar seguro, que en este país junto a su familia materna, el adolescente debe encontrar la estabilidad que necesita y mal podría ser devuelto al país, que solicita la restitución, para ser ingresado a una institución, dedicada a éstos, o como lo llamamos aquí, en un entidad de atención, que nunca podrá sustituir el afecto y cariño familiar. Y así se decide. También considera esta Sentenciadora, que la familia domiciliada en la República de Italia, debe brindar apoyo a estos familiares, no sólo desde el punto de vista afectivo, sino también económico.

Esta Sala de Juicio N° 2 analizando el caso concreto y tomando en consideración el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, es menester que esta sentenciadora deba analizar la situación fáctica que se encuentran los progenitores del adolescente, y la familia materna conformada por su abuela, tía, primos y tío político, aunado al hecho de la recomendación dada por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal en sus recomendaciones manifiesta que el adolescente A.M., debe permanecer bajo la guarda y Custodia de su familia materna. Y así se decide.-

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. A.R.V., en representación del adolescente A.M., de doce (12) años de edad actualmente, hijo de W.J.M.P. y R.M., identificados en autos, y en consecuencia: ACUERDA que será la tía materna W.M., por recomendación del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con la anuencia de su madre y abuela materna del adolescente ciudadana O.D.J.P., ambas identificada en autos. Y así se decide.

En consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Que el adolescente permanezca en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al lado de su familia extendida, conformada por la tía materna W.M. y su familia, junto con la abuela materna O.D.J.P., las cuales viven en el Estado Anzoátegui,

SEGUNDO

Que al mismo se le tramite un cupo en un Colegio privado, donde el adolescente tenga atención personalizada.

TERCERO

Que el mismo sea inscrito en actividades complementarias, pudiendo ser de tipo deportivos, a los fines de que se mantenga en constante actividad.

CUARTO

Que tanto la tía y la abuela materna W.M. Y O.J.P., al igual que los familiares con quienes convive a diario el adolescente, sean orientados psicológicamente, comisionándose a los efectos al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL ANZOATEGUI, para que a través de su equipo multidisciplinario, por un lapso de seis meses, sean atendidas, debiendo informar periódicamente sobre sus asistencias, a los fines de que creen controles y supervisión del adolescente.-

QUINTO

Que el adolescente sea orientado continuamente por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, para que recibo tratamiento psicoterapéutico, una vez por semana durante un año.

SEXTO

Que se haga un seguimiento del presente caso, por un lapso de un año, contados a partir de la presente fecha, comisionándose a los efectos, a las trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario.

SEPTIMO

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, Autoridad Central para la Aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y al SERVICIO SOCIAL INTERNACIONAL.

Se acuerda notificar a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Librénse los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

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