Decisión nº PJ0082008000600 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-019268

SOLICITANTES: Ciudadanos J.J.M.B. y G.D.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.271.510, y V-6.500.213, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.J.M.B. y G.D.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.271.510 y V-6.500.213, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio S.O.B.S., Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nos separamos un día cinco (05) de Junio de 1999, es decir hace ocho (08) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Articulo 185-A del Código Civil vigente,…”

Alegaron los ciudadanos J.J.M.B. y G.D.C.B.C., antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.

Admitida la solicitud, en fecha 30 de octubre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada M.P.M., mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos J.J.M.B. y G.D.C.B.C., antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.

II

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.J.M.B. y G.D.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.271.510, y V-6.500.213, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 06 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, según acta Nº 636. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA P.P., de la adolescente XXXXXX, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana G.D.C.B.C., antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.

Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre se pondrá de acuerdo con la adolescente siempre que no interrumpa el horario escolar…”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.

LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

Mdiaz

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