Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

San Mateo, veinticuatro (24) de Enero de 2.012

AÑOS: 201° y 152°

SOLICITANTES: C.B.T.D.H. y J.L.H.C., venezolana y extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.725.686 y E-81.991.575, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de Diciembre del año 2011, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: C.B.T.D.H. y J.L.H.C., venezolana y extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.725.686 y E-81.991.575, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

  1. -Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de Mayo del dos mil dos (2.002), por ante la Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 146, Tomo 1, de los libros de matrimonio llevados por ante ese Registro durante el año 2002, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.

  2. - Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Vapor, numero 18, San Mateo, Municipio B.d.E.A..

  3. - Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

  4. - Igualmente manifiestan que desde enero del años 2005, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza seis (06) años y once (11) meses aproximadamente, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y

en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintiuno (21) de diciembre del año 2011, tal y como consta a los folios (14 y 15) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U.S..

B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de enero del año 2005, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

C.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron bienes y los mismos serán liquidados de mutuo acuerdo.

D.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada

por los ciudadanos: C.B.T.D.H. y J.L.H.C., venezolana y extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.725.686 y E-81.991.575, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se decide.

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